Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 026022/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA CNAT SALA IX – EXPEDIENTE Nº 26.022/2017/CA1 AUTOS: “G.G.E. C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” proveniente del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 44.

Buenos Aires, 21 de junio de 2018 El D.R.C.P. dijo:

Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso deducido a fs. 47/50 por la parte actora contra la resolución dictada a fs. 45 que tras desestimar los planteos introducidos sobre la ley 27348, hizo lugar a la defensa de falta de acción deducida por la demandada y declaró inhábil la instancia judicial promovida, disponiendo el archivo de las actuaciones.

A fs. 52/5 obra la réplica de la contraria.

A fs. 61 se expidió el Señor Fiscal General Interino ante esta Cámara.

Y CONSIDERANDO:

I.- No puedo comenzar este voto sin recordar desde el principio algunos conceptos básicos de nuestro ordenamiento que, a mi entender, los jueces comprometidos con asegurar la Constitución Nacional y los Tratados internacionales sobre los derechos fundamentales de las personas no pueden dejar de aplicar en un Estado Social de Derecho para el que fueron designados.

El primero se relaciona con la razón de ser del derecho del trabajo, producto de una larga lucha social y que implicó “el reconocimiento de la dignidad del trabajo y del hombre que trabaja para la obtención de la justicia social” (según el gran Maestro de nuestra disciplina, Doctor Fernández Madrid, J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. I, La Ley, año 2000, p.

20), como aparece plasmado en los arts. 14 bis y 75.19 de la Constitución Nacional. No se discute que se han producido grandes cambios científicos, tecnológicos, económicos, culturales, sociales y políticos, y que, especialmente ha variado el rol del Estado que se debe constituir en garante de los derechos y propulsor del desarrollo y del progreso humano con justicia social. Como dijera el por entonces Señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos Moine, en oportunidad de la apertura de la Convención Constituyente del año 1994, “las funciones que debe cumplir éste en favor del individuo y la sociedad, que son las que dan razón y justificativo a su existencia, y las estructuras adecuadas para ejercerlas, definen el modelo ideal de aquél, es decir, el que concebimos para el Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29737832#209559678#20180621095831390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX logro de los propósitos y anhelos que perseguimos como Nación… No puede haber concepción alguna de él sin dejar de asociarlo a la idea del hombre como ser digno, esto es, como fin en sí mismo, y de esa aceptación surgirá como corolario inexorable el reconocimiento de sus derechos fundamentales, naturales, innatos, inalienables, anteriores y superiores a toda organización jurídico—

política de una Nación, que de ningún modo los crea sino meramente los reconoce y tutela” (1ra. Reunión. Sesión Preparatoria del 25 de mayo de 1994).

El segundo tiene que ver con los principios que informan la materia del derecho del trabajo y que precisamente llevaron a su independencia del derecho común, a dotarlo de autonomía, como lo son, entre otros, el principio protectorio y el de la irrenunciabilidad de los derechos derivados del trabajo, “erigiendo al hombre que trabaja como sujeto de preferente tutela”, como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso “Vizzoti, C.A. c/ AMSA SA” (CSJN, 14/09/04). Es más, el Máximo Tribunal no solo sentó ese postulado, sino que agregó un párrafo que considero dirigido a los jueces y que no se lo debiera olvidar, cuando sostuvo que “Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las ‘leyes’ de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas ‘leyes’), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad”, conclusión que no viene sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc.

22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29737832#209559678#20180621095831390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32)}”

(mismo C.V., ya citado).

En el mismo sentido se ha dicho que “En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo

XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir "el ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables"

(Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). La "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas)” (CSJN, C.A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688, sentencia del 21 de Septiembre de 2004).

De manera que los principios del derecho del trabajo debieran actuar como un faro que al tiempo que ilumine la labor de los operadores jurídicos, “desaliente toda política del gobierno de un Estado o reforma legislativa o decisión judicial que pueda reducir el alcance y contenido de los llamados derechos sociales”. Así, lo acaba de decidir la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver en la Causa “Lagos del Campo vs Perú”, del 31 de agosto de 2017. De manera que si bien el legislador tiene la potestad constitucional de dictar normas y que esa potestad le viene dada por el Pueblo y por lo tanto es soberana, aun así se encuentra constreñido por los límites que le impone la Constitución Nacional y, ahora desde la reforma constituyente del año 1994, por los tratados internacionales sobre los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, el imperio del legislador en materia de derecho del trabajo debe estar encaminado a la protección del trabajo y del hombre que lo realiza y si debe encarar una reforma legislativa, la misma debiera tener como norte esa protección Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29737832#209559678#20180621095831390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX porque así lo manda expresamente el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional. Por consiguiente, los jueces del trabajo no tienen como función la de proteger a los trabajadores, sino que deben velar por el orden vigente y, en especial, garantizar su vigencia y cumplimiento.

De este modo, no debiera caber duda en que los cambios que puedan producirse en las nuevas formas de organización del trabajo y los nuevos modelos de producción, no pueden alterar la comprensión que debiera hacerse del derecho del trabajo como derecho de tutela y garantía en favor de los trabajadores, de modo que, como lo sostuviera históricamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, “cada vez que entren...

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