GALLARDO, DIEGO MARTIN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Febrero 2017 |
Número de registro | 170947786 |
Número de expediente | CNT 030270/2011 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110043 EXPEDIENTE NRO.: 30270/2011 AUTOS: GALLARDO, D.M. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
.
M.Á.P. dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en torno a la aplicación de la ley 26.773 en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, dejó parcialmente sin efecto la sentencia dictada a fs. 221/224 por la S.V. de esta Cámara, y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (ver fs. 310).
Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala VI, obrante a fs. 221/224, se resolvió, en síntesis, rechazar los agravios de la demandada en torno a la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a una enfermedad cuya primera manifestación invalidante se produjo el 16/03/11.
Ahora bien, en el citado precedente, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido expuesto al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº
96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) y a lo sostenido por este Tribunal al pronunciarse en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/...
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