GALLARDO, CRISTINA SOLEDAD c/ ARGENOMICS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha20 Octubre 2023
Número de registro90
Número de expedienteCNT 013641/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13641/2017

AUTOS: GALLARDO, C.S. C/ ARGENOMICS S.A. Y OTRO

S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió, en lo principal, la demanda incoada por la Sra. G. contra Argenomics S.A. y A.F.S..

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicados sólo por la demandante.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apeló por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada se agravia de que el sentenciante haya considerado aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Critica el análisis de la prueba Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    testimonial producida a instancias de la parte actora. Alega, en esencia, que “los testigos de la actora no indican que trabaja(b)a dentro de las oficinas de Argenomics, sino que lo hacía en el piso donde la misma tenia oficina”; y que tampoco afirmaron que la ropa que vestía la reclamante “tuviera algún logo que la identificara con Argenomics”. Aduce “La parte actora no acreditó las irregularidades de registro denunciadas en el inicio en relación a la fecha de ingreso, remuneración percibida y horas extras impagas, puesto que las pruebas producidas en autos, especialmente las declaraciones de los testigos BLANCO y CONDORI nada aportan al respecto”.

    Considero que se impone rechazar el planteo pues, al ensayar su defensa, la accionada reconoció que su sede comercial funcionaba en “Riobamba 429, Piso 15,

    C., sin brindar mayores precisiones (v. contestación de demanda, fs. 3).

    Sentado lo expuesto, entiendo que las sólidas declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora acreditan la prestación de servicios de la Sra. G. en la explotación de titularidad de la demandada.

    Al respecto, dijo el Sr. C. que “(c)onoce a la actora porque trabajó en el edificio en Argenomics. Conoce a Argenomics SA, porque trabajó en el edificio donde la empresa trabajaba… El dicente trabajó en el edificio desde el año 2015 hasta el año 2016. El edificio quedaba en Riobamba 429, son dos edificios uno tenía 20 y el otro 10,

    Argenomics quedaba en el piso 15 del lado de Riobamba”. Señaló luego “el dicente la veía, era la que limpiaba el piso 15, ella era empleada de Argenomics, lo sabe porque usaba la ropa de limpieza y tenía un horario, iba de 14 a 18hs…”. Puntualizó, asimismo,

    No eran departamentos, era un solo piso… la veía ingresar cuando el dicente se retiraba o cuando hacía doble turno, el dicente era empleado de limpieza, tenía acceso a todo el edificio, el palier le correspondía a él dicente, de la puerta para adentro le correspondía al empleado de Argenómics…

    . Precisó también que sabe que desde Argenomics “sacaban desechos de hospital… porque el dicente sacaba la basura” y que “(l)a puerta era de vidrio, se podía ver para adentro, por eso la veía, tenía calcomanías que decían Argenómics”.

    En el mismo sentido declaró el Sr. B., quien afirmó que “trabajaba en el edificio donde ella estaba trabajando” y que “(c)onoce a Argenomics SA, porque el dicente veía a la actora trabajando, el dicente trabajaba en una empresa terc(ceri)zada de limpieza llamada SB, limpiaba los hall del edificio, tiraban basura. En Argenomics se hacían estudios análisis… estaba en el piso 15… El edificio quedaba en Riobamba 429.

    El edificio si no se equivoca tenía 18 pisos”. Señaló también que cuando “limpiaba los Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    pasillos o retiraba basura, la veía a la actora limpiando el escritorio de la entrada,

    limpiando pisos tirando la basura de los tachos. La puerta era de Vidrio… tenía una alfombra roja y la puerta de vidrio. La actora estaba vestida con una Ambo Celeste. El dicente la veía todos los días de lunes a viernes de 12 del mediodía en adelante, hasta las 18hs cree que trabajaba”.

    Estos testimonios, que permanecieron incuestionados por la demandada, no fueron contrarrestados por ningún otro elemento objetivo. Además, de la evaluación detenida de los dichos surgen explicitadas las características de tiempo, modo y lugar en que las testigos tomaron conocimiento de las circunstancias relatadas, por lo que -a mi entender- las declaraciones revisten plena eficacia convictiva.

    Tales extremos habilitan a hacer aplicación en el caso de la presunción de laboralidad contenida en el art. 23 de la LCT, en la medida en que se encuentra demostrada la prestación de servicios de la Sra. G. en el marco de la actividad de la empresa demandada.

    En suma, surge demostrado a través de la prueba testimonial producida en la causa que la actora prestó servicios personales en favor de la demandada y ésta no ha alegado -y mucho menos probado- que ellos tuvieran su origen en un vínculo jurídico diverso, por lo que al no existir en autos elemento objetivo de juicio alguno que controvierta lo sostenido por los Sres. C. y B., de conformidad con lo dispuesto en los arts.21, 22 y 23 de la LCT corresponde tener por acreditada la relación laboral invocada.

    Las demás alegaciones deducidas por la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio que se pretende atacar (cfr. art. 116 de la L.O.), en tanto en el particular no se verificaron irregularidades en cuanto a fecha de ingreso,

    remuneración o el cobro de horas extras trabajadas, sino que se acreditó la existencia de una relación laboral llevada a cabo al margen de todo registro.

    Así, en cuanto a las condiciones en que se desarrollara el vínculo, cabe presumir como ciertas las alegaciones formuladas por el actor al demandar. Ello pues, en función del total desconocimiento del vínculo y la omisión de la exhibición de los libros exigidos por el ordenamiento (arts.52, 54 y ccs. de la ley 20744), corresponde hacer aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 55LCT en favor de la postura asumida por la parte actora.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    De tal modo, cabe tener por cierto que la Sra. G. prestó servicios dependientes en su favor desde el 3/8/15 hasta el 5/4/16, durante la jornada (lunes a viernes, de 12 a 18 horas) y a cambio de la remuneración invocada ($ 9.150).

    En definitiva, por lo expuesto, sugiero mantener lo decidido en grado sobre el asunto.

  3. La parte actora se queja de que se haya rechazado la indemnización establecida en el último párrafo del art. 80 de la LCT.

    En el caso, pese al total desconocimiento de la relación laboral, existió un emplazamiento de la trabajadora en procura de los certificados del art. 80LCT,

    realizado en la epístola rescisoria -CD 744066509, cursada el 4/4/19-.

    En tal escenario, considero que la falta de intimación en el plazo dispuesto por el art. 3 del Dec. 146/01 no obsta a la procedencia de la indemnización, pues en la especie la accionada desconoció todo vínculo con la Sra. G. y –por tanto- no alegó ni demostró que se hubiere hecho entrega de las constancias documentales reclamadas.

    A mi juicio, el precepto contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf.art. 80LCT). Sin embargo, ello no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal, cuando el trabajador intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada en procura del cumplimiento de la obligación principal,

    y ésta no se satisfizo dentro de los plazos previstos en beneficio de la patronal. Así lo sostuvo el criterio mayoritario de esta Sala en su actual composición en los autos en “G., A.R.c.A.F.S. y Otro s/ Despido” (SD del 5/4/23)

    –a cuyos fundamentos me remito-,

    Por estas razones, sugiero revocar el pronunciamiento de grado sobre el punto y admitir la pretensión en procura del cobro de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT.

    Con arreglo a la mejor remuneración mensual, normal y habitual establecida en grado –de $9150, que no fue discutida en esta instancia-, el crédito en concepto de dicha compensación resulta de $27.450.

    Entonces, de prosperar mi voto, correspondería elevar el capital de condena...

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