Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Mayo de 2013, expediente 93007221-C

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 83 /13- Civil/Int. Rosario, 15 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° FRO 93007221

-C “GALLARDO, C.R. c/ I.N.S.S.J.P. – PAMI s/ Laboral”, (N° 7062/A -

2009 del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora, que expresó agravios (fs. 135/141vta.) contra la sentencia N° 19/2011, que rechazó la demanda, con costas (fs. 126/132vta.).

Concedido el recurso, corrido el traslado pertinente (fs.142), fue contestado por la contraparte (fs. 144/146).

El actor pretende con la demanda el cobro de pesos por:

indemnización sustitutiva por antigüedad art. 245 LCT; indemnización sustitutiva de preaviso; SAC y VAC proporcionales; SAC y preaviso; integración del mes de despido y salarios adeudados (fs. 126).

Recibidos los autos en la Alzada, se dispuso la intervención de esta sala “B” (fs. 149 vta.); se ordenó el pase de los Autos al Acuerdo, y cumplimentada la medida para mejor proveer ordenada (fs. 159), quedó la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La actora en su escrito recursivo, señala que la causal del despido invocada por el PAMI consistió en atribuirle al médico C.R.G., auditor del Instituto en la ciudad de Cañada de G., haber infringido normas de ética pública derivada de una supuesta acumulación de cargos, así

    como de falsear la declaración jurada de cargos, además de violar los deberes de buena conducta, buena fe y confianza; todo con invocación de normas relativas a incompatibilidad de funcionarios, derivadas del desempeño en el Sanatorio Regional citado.

    Afirma que al tiempo de producirse el despido, el actor se desempeñaba como delegado de personal del Instituto, con mandato hasta el 28

    de junio de 2007, gozando de la tutela establecida en el art. 48 de la ley 23.551

    hasta un año después de vencido dicho mandato.

    Asimismo, que al momento del despido, se dispuso promover el levantamiento de tutela sindical.

    Aduce que también se promovió denuncia penal contra el actor,

    por la presunta comisión de delitos derivados de la violación de las normas sobre ética pública, en la que fue sobreseído por no configurar delito.

    Señala que se cuestionó la causal de despido, alegando que no se le dio intervención en el trámite sumarial, ni se permitió el ejercicio de su derecho de defensa dentro del mismo.

    Objetó que, si la sentencia declaraba que la conducta imputada a G. no configuraba delito, impedía a la patronal invocar esa conducta como causal de despido.

    Alega que la actividad del actor como médico psiquiatra ejercida por cuenta propia en el Sanatorio no configuraba violación a las normas sobre incompatibilidad ni omisión de los deberes de declarar dicha función, en tanto no constituía un cargo o empleo.

    Que la sentencia, aunque admitió que el desempeño del actor en el Sanatorio no configura un supuesto de incompatibilidad, igualmente rechazó la demanda.

    Se agravia de la sentencia en cuanto desecha los argumentos respecto a la privación del derecho de defensa en el sumario administrativo instruido.

    Expresa que el decisorio relativizó tal objeción, porque pudo suplirse en la instancia judicial.

    Que, sin embargo, la posibilidad del ejercicio de defensa con carácter previo al despido, permitía modificar tal decisión.

    Agrega que la garantía del sumario previo, cuando está

    establecida, no constituye una cuestión formal y subsanable en instancia judicial.

    Invoca la Ley de Regulación del Empleo Público Nacional Nº

    25.164, art. 29; el art. 1º inc. f) de la Ley 19.549, y la ley 22.140, art. 34, párrafo Poder Judicial de la Nación 3ro. . Que el sumario debe asegurar garantías de defensa del imputado.

    Se agravia por la prejudicialidad de la resolución penal absolutoria respecto de la causal de despido, lo que –dice- impide valorar esos hechos de modo distinto al ya juzgado. Dice que el fallo penal tuvo por no configurado el delito imputado, y que el hecho no existió.

    Se agravia asimismo, de la contradicción que alega en cuanto dice que la sentencia tuvo por no acreditado el desempeño del actor en violación de las normas sobre incompatibilidad, entre su empleo en Pami y su ejercicio de la profesión liberal como médico psiquiatra, pero admite que la omisión de declarar ese desempeño sí podría configurar una causal válida de despido.

    Afirma que la causa del despido quedaría limitada al hecho de haber omitido detallar su desempeño como médico en el Sanatorio Regional de Cañada de G. en su declaración jurada, en contradicción con el principio de USO OFICIAL

    buena fe (fs. 132 de la sentencia).

    Alega que el actor no tenía obligación de declarar su labor en el Sanatorio Regional Cañada de G., por cuanto según la propia sentencia, no configura un desempeño de cargo, ni requería una autorización expresa.

    Y que el despido no ha respetado la regla de contemporaneidad entre la configuración de la causa del despido y el momento en que se adopta la decisión extintiva.

    Aduce que la decisión de despedir el 7/6/07, no pudo hacerse efectiva porque el actor gozaba de la tutela prevista en el art. 48 de la ley 23.551,

    así como que la acción de exclusión de tutela se promovió cuatro meses después del despido.

    Así también, que el plazo de estabilidad que lo protegía del despido, venció el 28/6/08 al cumplirse un año de finalizar su mandato.

    Agrega que el telegrama recién se giró el 30/9/08; pasaron tres meses desde que se cumplió el plazo de protección del trabajador y el envío del telegrama, y a tenor de la contemporaneidad (de la injuria), lo hace insusceptible de ser alegado válidamente.

    Concluye que la sentencia debe ser revocada, haciéndose lugar a la demanda, con costas a la accionada (fs. 135/141vta.).

  2. ) La accionada, en su contestación de agravios, sostuvo que no se ha comprendido por parte de la actora, el sustento jurídico de la sentencia,

    fundada en el incumplimiento de los principios de buena fe del art. 63 de la LCT.

    Dijo que la sentencia considera con razón que el actor no declaró

    ante el INSSJP su trabajo en el ámbito de un prestador del INSSJP -en el Sanatorio Regional-, que él mismo auditaba.

    Y que la participación del actor en un sumario, no era obligada según ley 22.212 (arg. A.. 6 y 7).

    Agregó que, de mediar justa causa de despido no es necesario que se dé participación al implicado, ya que la labor de los profesionales del arte de curar no es una estabilidad absoluta como la del empleado bancario y del Seguro.

    Alegó que mediando justa causa, puede ser despedido sin pago de la indemnización y sin darle participación en sumario o investigación alguna.

    En cuanto a la prejudicialidad de la resolución penal, sostuvo que no se encontrara delito en la conducta del actor, no implica que no pueda haber conductas reprochables en el ámbito de la ley laboral que amerite el despido.

    Adujo que la causa del despido, según el fallo, es el falseamiento o no declaración ante el INSSJP de su trabajo para un prestador del INSSJP, que el agente tenía que controlar y auditar.

    Así también que la causal de despido ha sido la omisión en la declaración jurada que el actor debía presentar ante el INSSJP. Que no hubo incompatibilidad en los términos de la ley 8566/61, pero sí violación de las normas del derecho laboral.

    Afirmó que no existe un plazo fijo para determinar cuándo una sanción guarda un vínculo de contemporaneidad con la irregularidad; que la razonabilidad depende del tiempo, según la índole y características del incumplimiento de que se trate.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, que tuvo a disposición los resortes legales para cuestionar la sanción del despido, antes que el 1/10/08, no rigiendo para él a la hora de cuestionar el despido la tutela sindical.

    Agregó que intentó una acción judicial de amparo, que fue rechazada.

    Adujo además que el actor ya se anotició del despido cuando se notificó de la demanda de exclusión de tutela sindical.

    Y que el elemento de extemporaneidad no resulta invocable,

    donde, comprobada la transgresión el 1/6/07, se emitió resolución de despido el 7/6/07.

    Dijo también que la circunstancia que siguiera trabajando hasta el 1º/10/08 encuentra razón en el tiempo judicial y administrativo que llevó a su parte instrumentar el cese laboral, a consecuencia del levantamiento de la tutela USO OFICIAL

    sindical.

    En suma, peticionó se confirme la sentencia, con costas (fs.

    144/146).

  3. ) La jueza de primera instancia tuvo por acreditado que el actor Dr. C.R.G., ingresó a trabajar al Instituto en una típica relación de dependencia y subordinación el 15 de enero 1999, desempeñándose en el último tramo de la relación como médico auditor en la localidad de Cañada de G..

    Así también, que se desempeñaba para la Policía de la Provincia de Santa Fe como miembro de la asesoría jurídica –por ser además de médico psiquiatra, abogado-, y desarrollaba además tareas profesionales como psiquiatra en un consultorio alquilado en una institución privada de Cañada de G. Expresa que revistaba como delegado de personal, con mandato por el período 28/06/05 y 28/06/07, gozando de la protección de las disposiciones de la ley 23.551.

    Señaló el carácter de persona pública no estatal del Instituto demandado; que sus órganos personas no son funcionarios o empleados públicos y que se rigen por el derecho laboral, como así por su ley de creación N° 19.032.

    Además indicó, tras analizar la normativa involucrada, que el actor estaba sujeto a las mismas disposiciones sobre incompatibilidades que rigen para los agentes de la administración pública nacional.

    Que dentro del régimen se encuentra el Decreto 8566/61 que permite la acumulación de cargos bajo ciertas condiciones (arts. 9 a 12), y establece la obligación del personal de declarar bajo juramento su condición de revista, como así también el deber de actualizar sus declaraciones juradas cuando se produzcan variaciones.

    Que de las constancias, surge que el actor prestaba servicios en el Sanatorio Regional de Cañada de G.S. como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR