Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 004185/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 4185/2012/CA1 “GALLARDO, A.M. c/ VOLIJ, L.D. s/DESPIDO” -JUZGADO N° 33-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 878/895), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan el actor y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 896/900 y 905/917. La primera, con réplica del Sr. L.D.V. a fs. 918/921. La segunda, con réplica del accionante, a fs. 926/929.

    Por su parte, la perito contadora y la perito calígrafa apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 901 y 902).

    La juzgadora de anterior grado, concluyó que el actor acreditó

    que efectivamente ingresó en una fecha anterior a la registrada (01/01/2000).

    Para decidir así, destacó que los testigos R. y Q. afirmaron que el mismo ya estaba trabajando, cuando ingresaron a trabajar para el demandado (año 2000 y 1999, respectivamente). A su vez, señaló que “la prueba pericial caligráfica arrojó como resultado que la certificación cuya copia certificada obra a fs.41 (original en Anexo Nº4546), expedida el 28/08/1998 y que da cuenta de que el actor cumplía funciones laborales en Ortopedia Funcional, Cuenca 3231, pertenece al puño y letra del demandado”.

    Sin embargo, no tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda (01/03/1997). Ello, dado que consideró que existió una superposición horaria entre el horario laboral (lunes a viernes de 9.30 a 13 y de 16 a 19.30, más sábados de 10 a 13.30 hs.), y el Bachillerato para Adultos que el Sr. G. cursó durante los cuatrimestres marzo-julio/1997, agosto-

    diciembre/1997 y marzo-julio/1998 en el turno tarde, de 13.30 a 16.30 hs.

    En consecuencia, determinó que la real fecha de ingreso fue la que luce en el certificado: 28/08/1998.

    Así, la juez a quo hizo lugar al despido indirecto dispuesto por el trabajador, ya que consideró que tal circunstancia constituye injuria suficiente como para tener por justificada la decisión resolutoria adoptada por el mismo.

    En consecuencia, hizo lugar al pago de las indemnizaciones Fecha de firma: 23/05/2017por despido, liquidación final -SAC proporcional 2ºsem./11 y las vacaciones A. en sistema: 19/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20913207#179592654#20170523134223370 Poder Judicial de la Nación proporcionales año 2011 con incidencia del SAC-. Por otra parte, prosperaron las multas del art. 2º de la Ley 25.323, arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y art. 80 de la L.C.T.

    Asimismo, el actor consideró que se encontraba “a cargo del local”, cuando el demandado no estaba. Para decidir así, tuvo en cuenta el intercambio telegráfico, como también lo dicho por los testigos R., I., Q., S. y V.. Por lo que prosperó el reclamo en torno a la categoría de “encargado”, conforme art. 13º del CCT 130/75.

    En cambio, entendió que no se acreditaron los pagos sin la debida registración. A tal fin, sostuvo que “debe resultar de una prueba que genere plena convicción”, y en autos únicamente el testigo R. manifestó

    que el actor cobraba el 10% de comisión. Consideró que el mismo, no resultó

    suficiente, dado que “no dijo haber presenciado esta operación, y su afirmación se remonta al periodo 2000-2004 o a lo sumo hasta principios de 2005”.

    En consecuencia, rechazó la multa del art. 10 de la L.N.E., como también la suma de $1.000, en la base salarial.

    Por último, para determinar la referida base salarial, tomó en consideración el salario básico de la categoría “Vendedor D”, y lo redujo proporcionalmente al horario de trabajo (38,50 horas semanales). Por lo que prosperaron diferencias salariales por el pago de un salario básico menor.

    Luego, adicionó los rubros: antigüedad (1% por cada año trabajado), asistencia y puntualidad.

    En definitiva, consideró que la base salarial asciende a $2.636,81.

    Por otra parte, hizo lugar al pago del art. 30 del CCT, por entender que la tarea de cobranza no era efectuada de manera ocasional o transitoria, dado que “se trataba de un encargado de local y no sería lógico suponer que si hiciere ventas no las hubiese podido cobrar hasta que se apersonara el demandado en el lugar”. Dicho rubro, determinó que se trata de una suma anual, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Así, manifestó que el mismo “debía calcularse como el 12,25%

    sobre el básico inicial Cajeros A y que dicho cálculo arroja la suma de $421.81 a valores de agosto/11, el monto adeudado asciende a $843,62”.

    Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601, desde la fecha del despido.

  2. La parte actora se queja por la fecha de ingreso determinada. Sostiene que el certificado expedido por el demandado, da cuenta de que el actor ya venía cumpliendo tareas, y que no a partir de esa fecha cumple tareas. Agrega que debe aplicarse el art. de la 55 L.C.T., y por último, entiende que no hay superposición de horarios: cursaba sus estudios de Fecha de firma: 23/05/2017 A. en sistema: 19/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20913207#179592654#20170523134223370 Poder Judicial de la Nación 13.30 a 16.30, y conforme luce del certificado expedido por el demandado, se desempeñaba para el mismo de 9.30 a 13.30 y de 17 a 20 hs.

    A su vez, se queja por el rechazo de las comisiones. Señala que el testigo R. acreditó las mismas, y que la perito calígrafa dio cuenta de que los documentos de fs. 41/48 pertenecen al puño y letra del demandado.

    Aclara que de dicha prueba documental, surge la liquidación de comisiones.

    Agrega que el Sr. V. escribía “COM” (abreviatura de “comisiones”), consignando la suma que se había devengado. Así, ejemplifica que “hay una hoja en la que se consigna una suma global de $1.225, Com $122: $1.103.

    Luego, hay otras que consignan porcentajes aun mayores: total $1.392. Com.

    157 = $1.235…”.

    Por otra parte, cuestiona la reducción proporcional que se hiciera del salario básico de $2.709,45, en atención a que su jornada semanal era de 38,50 horas. Por lo que apela el salario base para el cálculo de los rubros deferidos a condena.

    L.D.V., apela que, en primer lugar, intimó al actor, a que se presentase a trabajar bajo apercibimiento de rescindir el vínculo por abandono de trabajo. Sin embargo, reconoce que “el apercibimiento no llegó a configurarse, por cuanto la respuesta del actor es considerarse despedido, provocando su actitud el distracto del vínculo”.

    Asimismo, se agravia de que “la sentenciante acepte ligeramente una fecha intermedia de ingreso que no resulta probada por las constancias de autos…”. Sostiene que la “real” fecha de ingreso, es la que figura en los recibos de sueldo.

    Por otra parte, se queja por la determinación de la categoría de encargado, y que el trabajador realizase tareas de cobranza. Sostiene que “el actor era solamente vendedor ocasional de productos no específicos de ortopedia, ya que no poseía habilitación para otras tareas del rubro. No realizaba cobranzas… no rendía cuentas de supuestas cobranzas realizadas, y cuando ocasional y circunstancialmente recibía un pago por el hecho de que el suscripto no se encontrara en el lugar o se encontrara en otro ambiente o no se encontrara quien realmente recibía dichos pagos, se limitaba a colocar el dinero junto con la factura hasta que llegara quien procedía a la registración”

    (destacado, me pertenece y reconoce que el accionante quedaba sólo en el local, como también que el mismo realizara tareas de cobranza).

    En definitiva, considera incorrecta la base salarial determinada.

    Por último, se agravia por la multa del art. 80, sosteniendo que había puesto a su disposición los certificados de trabajo.

    Al cabo de lo expuesto, preliminarmente, advierto que los precedentes agravios (a excepción de la fecha de ingreso y art. 80, temas sobre los que volveré), no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo Fecha de firma: 23/05/2017de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de A. en sistema: 19/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20913207#179592654#20170523134223370 Poder Judicial de la Nación errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre que realizara una primera intimación al actor, aunque reconoce que el vínculo finalizó por la denuncia efectuada el mismo, mediante un despido indirecto.

    Digo así, pues el demandado reconoce que la relación laboral fue disuelta por actor. Por lo tanto, la suscripta en los posteriores puntos, analizará si el accionante acreditó las injurias invocadas, y si las mismas fueron causal suficiente para considerarse despedido.

    Asimismo, con respecto a la categoría de encargado y que el actor realizase tareas de cobranza, del destacado hecho por la suscripta oporturnamente, surge el...

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