Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Marzo de 2021, expediente CIV 018880/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

G., A. c/ Posado, R.A. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. 18.880/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente se origina en la demanda entablada por A.G., por derecho propio, contra R.A.P.,

    por los daños y perjuicios que, según refiere, fueron ocasionados a raíz del incidente de tránsito ocurrido el día 21 de junio de 2015, a las 1:30 hs., aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo su automóvil marca Ford Fiesta, dominio OGH 829 por la Avda. Juan B.

    Justo, de esta ciudad, y a la altura del 4100 detuvo su marcha por imposición del semáforo, que se encontraba en rojo, y fuera embestida de atrás por el vehículo del demandado, provocándole los daños y lesiones que reclama en su presentación inicial.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la accionante vencida.

    De ello se alza y expresa agravios la parte actora. Corrido el traslado, no fue contestado por su contraria, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del C.igo Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 C.igo Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, S.F., 2015, p. 158).

  4. Los agravios de la recurrente hacen al rechazo de la demanda. Sus argumentos giran esencialmente sobre la crítica en la apreciación de la prueba producida en el expediente y que condujera al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo.

  5. 1. En primer lugar, y en términos genéricos es dable recordar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

    siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    1. Asimismo, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición,

      ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que la distinguida Sra.

      Jueza de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de la expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 del C.titución Nacional).

    2. En principio, y más allá del derecho invocado en la demanda, la pretensión aquí deducida reconoce como fundamento un incidente de tránsito, por lo que el encuadre jurídico aplicable al caso debe hacerse en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del C.igo Civil entonces vigente (legislado en el actual art. 1769 del CCyC con remisión a lo dispuesto en el art. 1757). En consecuencia, incumbe al actor la prueba del daño y su relación de causalidad, mientras que, a la demandada, para eximirse de responsabilidad total o parcial, se le exige que demuestre el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.

      Asimismo, es menester subrayar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (conf. Brebbia,

      Fecha de firma: 19/03/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      R.H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Bs. As., 1979, pág.

      141; A., L., "La responsabilidad médica", Z., t. 29 D-117;

      V.F., R., “Responsabilidad por daños. Elementos”,

      D., Bs. As., 1993, págs. 226-30; B.A., J.,

      Teoría General de la Responsabilidad Civil

      , A.P., Bs. As.,

      pág. 269; B., A., “Responsabilidad civil de los médicos”,

      H., Bs. As., 1992, t. I, pág. 305 y ss.).

      No existe daño sin hecho que lo determine, y la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la...

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