Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1998, expediente B 54711

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.711, "G., A.A. contra Municipalidad de C.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de C., solicitando la anulación del decreto 620 que dispuso su cese por prescindibilidad, así como del decreto 8006 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el primero.

Requiere, por consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo y se le abonen los daños y perjuicios irrogados con motivo del mencionado cese.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de C. que, a través de su apoderado, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas la actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Señala la actora que ingresó a la Municipalidad de C. en el año 1983 trabajando a las ordenes de la accionada hasta el mes de junio de 1992 en que, "sorpresivamente" es notificada de la declaración de prescindibilidad, de acuerdo a las facultades conferidas por el Título II, Capítulo I, art. 12 de la ley provincial 11.184.

    Dice, en primer lugar, que el acto por el cual se la notifica del cese resulta ilegítimo pues no da cuenta de la motivación de aquel.

    En cuanto al fondo de la cuestión afirma que el cese dispuesto conculca groseramente la garantía de estabilidad en el empleo que consagra la Constitución nacional y que se halla reglamentada en la Ordenanza General 207, en tanto no ha mediado acreditación de ninguna causa legal para la privación del empleo.

    Destaca que la ley 11.184 no resulta aplicable en el ámbito de la Municipalidad de Colón pues, en caso de haberse dictado la ordenanza 1341 adhiriendo a sus términos, esta última no ha sido publicada y, por ello, carece de efectos jurídicos.

    Agrega a ello que si ha mediado adhesión al sistema de la ley 11.184 las bajas por prescindibilidad deberían haber constituido la etapa final del proceso, permitiéndose a los agentes optar, por ejemplo, por el retiro voluntario.

    Destaca asimismo, que el acto de cese resulta incausado pues las razones de mejor servicio, sin acreditación de las circunstancias fácticas que llevaron a su dictado, configura un acto nulo; añadiendo que su baja ha respondido a la decisión arbitraria del Departamento Ejecutivo, sobre todo cuando, a posteriori, concreta algunas designaciones de personal.

  4. La Municipalidad de C., por su parte, sostiene que la situación económica y financiera del municipio no puede descontextuarse de la...

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