GALLACI RIOS STEFANIA ANTONELLA c/ MASSALIN PARTICULARES SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha07 Agosto 2017
Número de registro185079249
Número de expedienteCNT 032478/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32478/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80493 AUTOS: “GALLACI RÍOS, S.A.C./ MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 43.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 415/418 vta., que admitió la acción, se alza la demandada Massalin Particulares S.A. conforme los términos del memorial obrante a fs. 420/426. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs.

428/431.

A fs. 419, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor.

II - Se queja la parte demandada por cuanto el juez de primera instancia consideró que, en definitiva, M.P. S.A. siempre se aprovechó de los servicios de la actora y que su contratación – inicialmente mediante la intermediación de la empresa Deck Asociados S.A. y luego a través de Indoor Brand Marketing S.A.-

configuró una interposición fraudulenta, por lo que la accionada resultaba responsable en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.

La demandada Massalin Particulares S.A. sostiene que, a su criterio, la decisión de grado resulta arbitraria porque carece de fundamentación jurídica respecto a su responsabilidad. Reitera nunca existió relación de dependencia con la actora y que el sentenciante no analizó cuál era el encuadre legal del caso.

Señala también que existen diferencias con los supuestos donde se produce una verdadera interposición fraudulenta de personas jurídicas con aquellos casos donde existe una contratación o subcontratación de actividades, concluyendo que el juez a quo falló errónea y arbitrariamente porque no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.

Adelanto que la queja no habrá de prosperar por mi intermedio. Digo así, por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no alcanzan a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art.

116 de la L.O.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20351234#185079249#20170807125625210 relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del...

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