Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FPA 011371/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11371/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Vicepresidente, Dra. C.G.G. y el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “GALIZZI, JOSÉ

ANIBAL Y OTROS CONTRA ESTADO NAC Y/O MINIST DE DEFENSA Y/O

EJÉRCITO ARG SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA

11371/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14/11/2022 por la demandada contra la sentencia dictada el 10/11/2022.

En dicho pronunciamiento, el Juez a-quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

Asimismo, hizo lugar a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y la suma fija previstos en el Dec. 1305/2012 y condenó a la demandada a incluirlos en los haberes de los actores, según corresponda debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes, a partir de su fecha de creación, por los Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

periodos no prescriptos y hasta la entrada en vigencia del Decreto 780/2020.

Dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés y que la planilla de liquidación sea practicada por el organismo liquidador de la Fuerza demandada. Impuso las costas a la demandada, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede en fecha 22/11/2022, expresa agravios la accionada el 07/12/2022; los contesta la parte actora el 28/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 03/03/2023.

II-

  1. Que agravia a la parte demandada el tratamiento de la prescripción efectuada por el Juez a quo y solicita que se fije el plazo de dos (2) años previsto en el art.

    2562 inc. c) del Código Civil y Comercial.

    Asimismo, impugna la imposición de costas a su parte y entiende que estas debieron ser impuestas en el orden causado. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia atacada con costas. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, contesta la parte actora y solicita que se declare desierto el recurso de la parte demandada por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, ya que reitera lo afirmado en la contestación de la demanda.

    S. rebate los argumentos invocados y peticiona la confirmación de la sentencia, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    III- Que los actores, personal en actividad del Ejército Argentino, con patrocinio letrado, interponen demanda contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa, a Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11371/2019/CA1

    fin de que se ordene incorporar al concepto sueldo del haber mensual las sumas que resulten de considerar como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales transitorios creados por el Decreto 1305/12, con más retroactivos por los periodos no prescriptos, intereses y costas.

    La sentencia rechazó la excepción de prescripción planteada, hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas a la demandada por resultar vencida y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin encuadrarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  3. Que, en relación al agravio que considera que deben declararse prescriptos los montos adeudados por el plazo de 2 años anteriores a la interposición de la demanda y, toda vez que el a quo rechazó la excepción planteada fundado sólo en que el pedido de la actora fue por el plazo no prescripto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    En efecto, tras el rechazo de la excepción planteada,

    el magistrado concluyó en el punto 2 de la sentencia que se Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    abonen las sumas retroactivas desde la fecha de creación del decreto 1305/12, por los periodos no prescriptos.

    Sentado lo anterior, corresponde señalar que el plazo para que opere dicho instituto es de 5 años, toda vez que es de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, en virtud de la fecha en que entró en vigencia el decreto 1305/12.

    No obstante, debe establecerse que los...

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