GALIZIA, HUGO VICENTE c/ EN-M SEGURIDAD-PFA-LEY 26578 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha03 Octubre 2023
Número de registro53
Número de expedienteCAF 007820/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAF Nº 7.820/2021/CA1 “GALIZIA, H.V. c/ EN - M SEGURIDAD-

PFA- LEY 26.578 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALIZIA, H.V. c/ EN - M SEGURIDAD- PFA-

LEY 26.578 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”,

contra la sentencia definitiva de primera instancia el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de H.V.G., en consecuencia, revocó la resolución 47/18 y ordenó a la demandada que dicte un nuevo acto administrativo en su reemplazo mediante la cual se disponga la aplicación de los beneficios de las leyes 16.443 y 20.744 al haber previsional del actor desde el 4.07.17 y los de la ley 26.578

    desde el 7.07.21.

    En cuanto a la prescripción, señaló que resulta aplicable el art.

  2. de la ley 23.627, en consecuencia, teniendo en cuenta que el actor presentó su reclamo para cobrar los beneficios previsionales de las leyes 16.443 y 20.774 el 4.07.17

    declaró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a esa fecha. Y respecto de los beneficios de la ley 26.578 sostuvo que le corresponderán a partir de la interposición de la demanda, es decir el 8.07.21.

    Agregó que las sumas reconocidas devengarán intereses que deberá ser calculados desde el 4.07.17 y 8.07.21, según corresponda, y hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (art.

    10 del decreto 941/91, art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa involucrada y los hechos de la causa, hizo hincapié en que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en los autos “Galizia, H.V. c/ PFA S/ contencioso administrativo -

    varios”, ordenó a la demandada que “…dicte un nuevo acto que encuadre la situación del actor en los términos del presente pronunciamiento y en función de ello proceda a Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    regularizar el haber de retiro pertinente conforme lo establecido en el art. 98 inc. a) de la Ley 21.965… …desde que fue desvinculado de la Fuerza y hasta su efectivo pago con más los intereses legales que correspondan”.

    En consecuencia, la Policía Federal Argentina (PFA) emitió la resolución 690/17, en la que, más allá de lo expresamente ordenado en la sentencia judicial aludida, encuadró la lesión sufrida por el causante como “en y por acto del servicio”, de conformidad con el art. 696, inc. a, del decreto 1866/83, y consideró su retiro como obligatorio, de acuerdo con el art. 98, inc. a, de la ley 21.965.

    Explicó que el actor presentó reclamo administrativo solicitando, en virtud de la calificación otorgada a su accidente y a su retiro, que se aplicaran los beneficios previsionales de las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 y que esa petición fue denegada por resol. 47/18, en la que la PFA se limitó a explicar que el motivo por el cual había dictado la resolución 690/17 fue cumplir con la referida sentencia judicial y destacó que de aquélla no surge el reconocimiento expreso de los beneficios que otorgan las leyes 16.443 20.774 y 26.578, los cuales, a su vez, tampoco habían sido solicitados por el actor al momento de entablar la respectiva demanda.

    En razón de lo anterior, advirtió que el acto administrativo denegatorio resultaba arbitrario porque no cumplía con los requisitos de causa y motivación previstos en el art. 7º de la ley 19.549.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  3. ) Que, contra esa sentencia, tanto el actor como la parte demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v.

    escritos y proveído del 29.05.23).

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 11.07.23 y el 3.08.23, respectivamente. Sólo el actor contestó el memorial de su contraparte.

  4. ) Que, el actor únicamente cuestiona el cómputo de la prescripción efectuado por el juez de grado.

  5. ) Que, la demandada sostiene que:

    (i) en el caso no ha mediado arbitrariedad, ilegitimidad o irrazonabilidad al dictar la resolución 47/18, sino que, por el contrario, el juicio de la autoridad policial fue emitido con específicos fundamentos legales, razón por la cual asegura que no resulta cierto que el acto administrativo cuya nulidad declaró el a quo carece de “causa” y “motivación”, pues ese acto responde a una valoración o apreciación de conjunto a los fines de la calificación del mentado acontecimiento.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAF Nº 7.820/2021/CA1 “GALIZIA, H.V. c/ EN - M SEGURIDAD-

    PFA- LEY 26.578 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    Agrega que el acto goza de presunción de legitimidad y que el juez de grado no logró

    revertir.

    (ii) la ley 16.443 tiene por finalidad la protección del personal de las fuerzas de seguridad que se incapacite en actos del servicio, en su caso en y por actos de servicio como lo expresa la ley 20.774. De ello, surge que no solo es requisito haber obtenido el encuadre reglamentario de las lesiones sufridas como producidas “en y por acto del servicio”, sino que, además, el retiro del futuro beneficiario sea como consecuencia de la incapacidad que devino del evento dañoso. Destaca que la lesión padecida por el actor no fue producida por un hecho acaecido "en y por acto del servicio", por lo que la sentencia debe ser revocada.

    (iii) no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad,

    conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que le son propias. Además, las sanciones y/o calificaciones producidas en las fuerzas de seguridad son, en principio, resorte exclusivo y discrecional de los órganos específicamente dotados para ello. Por ende, los jueces recién deben actuar y eventualmente corregir aquellos procedimientos administrativos que violen de modo irrazonable y groseramente arbitrario los derechos de los agentes policiales, lo que no ocurre en el caso de autos.

  6. ) Que a fin de una mejor compresión de la cuestión a examinar corresponde efectuar una breve reseña de los hechos:

    El 7.06.06, el Sr. G. sufrió un accidente mientras realizaba una reparación en dependencias de la demandada, trastabilló y cayó dentro de la fosa existente en el taller mecánico. La caída le provocó una fractura de calcáneo de pie derecho por la que se le fueron otorgadas sucesivas licencias médicas. El 7.11.06 se dispuso que la nueva prórroga sería hasta que la superioridad determinara la situación de revista del agente por su accidente encuadrado como “en servicio” (cfr. legajo personal Nº 169.689, embebido al DEO 588390 incorporado digitalmente el 20.05.22).

    Ante esa circunstancia, el actor inició una demanda ante la justicia federal de Córdoba, a fin de obtener una indemnización por incapacidad y,

    asimismo, pidió que se calificara el accidente ocurrido como “en y por acto de servicio”.

    También solicitó que, una vez realizada la modificación, se regularicen sus haberes de acuerdo al grado inmediato superior del que ostentaba (v. copia de la demanda,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    agregada en el archivo digital del expediente administrativo 871-24-066.057-16

    embebido con el informe DEO 5883970).

    La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C. dictó sentencia por la que hizo lugar a la demanda y destacó que el accionante se cayó

    mientras prestaba servicios para la PFA; que esa caída se dio durante el desempeño de funciones especialmente asignadas por una autoridad superior. Además, el hecho acarreó consecuencias negativas en tanto aquél se vio privado de seguir trabajando y la lesión lo inhabilitó para continuar en actividad.

    En virtud de ello, concluyó que la pretensión debía ser acogida favorablemente, pero sin desgajarlo en los supuestos de los incs. a y b del art. 696 del decreto 1866/83 que, en definitiva, llevan al encuadre del art. 98, inc. a, del estatuto policial que, en lo que hace a los beneficios previsionales establece una misma escala,

    es decir, un haber de retiro equivalente a la remuneración del grado inmediato...

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