Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 97570

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., G., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.570, "Galiotti, V.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia elevando el monto indemnizatorio e incrementó la cantidad de rubros admitidos en la instancia anterior. Impuso las costas a la parte demandante y, en lo demás, confirmó la decisión recurrida.

Las partes interpusieron sendos recursos extraor-dinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 906/913?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 915/931 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia elevando la suma indemnizatoria, al incluir los resarcimientos solicitados por el efecto de los taludes en la propiedad sujeta a expropiación parcial, la pérdida económica de pasturas y producción de carne, mantenimiento y conservación de alambrados y por otro lado al corregir el valor numérico del monto resarcitorio acordado en concepto de servidumbre de paso.

      Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la parte actora y, en lo demás, confirmó la decisión recurrida.

    2. Contra ese pronunciamiento la apoderada de la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 2511 del Código Civil; 8, 10 y 35 de la ley 5708. Alega absurdo y mantiene el caso federal (v. fs. 906/913).

      1) Destaca que el bien "... materia de la voluntad expropiatoria del Fisco Provincial es la parcela 84-a y no la parcela 83-a..." por lo que estima improcedente la indemnización otorgada por la Cámara en relación a la desvaloración de remanente de esta última (v. fs. 907 vta.).

      Sustenta su planteo en que el art. 10 de la ley 5708 prevé -para el caso de las expropiaciones parciales- el resarcimiento de la depreciación del remanente sólo para el bien expropiado y no para otro.

      Aduce que la sentencia recurrida violenta la lógica jurídica y no condice con la realidad material al decidir respecto de la parcela 83-a que: "... si bien no fue afectada por el acto expropiatorio resulta perjudicada al quedar aislada por la obra hídrica...". Agrega que la misma es -según catastro- absolutamente independiente de la parcela expropiada 84-a y que no fue probado tal aislamiento (v. fs. 908).

      2) Por otra parte, se agravia de la indemnización fijada por el rubro taludes con base en la errónea apreciación de la prueba pericial y las reglas legales aplicables al caso.

      Refiere que lo decidido en función de las pericias de los ingenieros L. y G. resulta autocontradictorio al apartarse de manera infundada de las conclusiones del informe del perito R.; que resulta inconciliable con lo dispuesto por los arts. 8, 10 y 35 de la ley 5708 pues el rubro establecido no deriva forzosa, inmediata y directamente de la expropiación.

      Solicita su rechazo y entiende que el reclamo debió canalizarse a través de una acción autónoma de daños y perjuicios (v. fs. 911).

      3) Por último, entiende que el resarcimiento otorgado por el mantenimiento y amortización de los alambrados resulta violatorio a lo dispuesto por "... el art. 35 de la ley 5708 que establece que la indemnización expropiatoria debe comprender el valor objetivo del bien y los desmerecimientos que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sin tomarse en consideración circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni ganancias hipotéticas ..." (v. fs. 912).

    3. El recurso no puede prosperar.

      a) Los argumentos de la Cámara no han sido idóneamente rebatidos (art. 279, C.P.C.C.).

      En efecto, luego de relatar los antecedentes de la cuestión litigiosa el accionado procede a descalificar el decisorio de la alzada sin conseguir demostrar que los razonamientos desarrollados por los sentenciantes hubieran incurrido en errores graves, trascendentes y fundamentales, que evidencien infracción a lo prescripto por los arts. 8, 10 y 35 de la ley 5708.

      Discrepar con la decisión de la sentencia no es base suficiente de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 73.936, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.317, sent. del 18-II-2004; Ac. 86.372, sent. del 20-IV-2005).

      No le basta al recurrente denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar que las conclusiones sobre las que se asienta el fallo son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 88.870, sent. del 13-IX-2006; Ac. 87.945, sent. del 30-XI-2005; Ac. 90.997, sent. del 6-IX-2006).

      b) La Cámara decidió dar curso a la indemnización por desvalorización del remanente, " ... dado que el propietario no debe experimentar ninguna lesión a su patrimonio como consecuencia de la expropiación ...". Tuvo en cuenta que la causa adecuada del mencionado daño fue la obra hidráulica que motivó estas actuaciones.

      Concluyó que "... de la mano del principio de racionalidad..." correspondía "... confirmar las indemniza-ciones otorgadas por este rubro sobre las parcelas 84-a y 83-a...".

      Resulta acertado este aspecto del decisorio recurrido: el bien expropiado comprende una unidad económica productiva integrada por ambas parcelas -como lo señaló el juez de primera instancia a fs. 799- hecho suficientemente probado.

      En consecuencia, resulta indudable que las superficies integrantes de la unidad productiva del actor resultaron afectadas por la expropiación encontrándose amparadas por la indemnización que prevé el art. 10 de la ley 5708, lo que decide la suerte adversa del agravio deducido.

      c) En cuanto a la indemnización fijada por la Cámara por el rubro taludes, el demandado centra sus agravios sobre la valoración probatoria efectuada. Específicamente plantea que la alzada se apartó infundadamente de las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero R..

      El a quo optó -dentro de sus facultades- por las pericias de los profesionales L., B. y G., destacando que las opiniones de los mencionados se imponían por su mayor fundamento sobre las del experto del Fisco (v. fs. 898).

      Es así, que con sustento en la prueba producida en autos, la Cámara no encontró acreditado que los excesos hídricos superficiales que afectaran al campo tuvieran su origen en las lluvias o que el mismo fuera inundable sino, por el contrario, que eran consecuencia de la acumulación producida por los terraplenes elevados a lo largo de la obra (v. fs. 898), y en función de lo prescripto por el art. 8 de la ley 5708 resolvió hacer lugar al reclamo efectuado por la actora. Por lo expuesto, no se observan en el presente las infracciones denunciadas por el recurrente.

      La selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía les corresponde a los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- no configura absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. Ac 81.311, sent. del 4-VIII-2004; Ac. 87.844, sent. del 30-III-2005; C. 96.293, sent. del 12-IX-2007; entre otros).

      d) La crítica del demandado en relación al resarcimiento otorgado por el mantenimiento y amortización de los alambrados en la que denuncia la violación del art. 35 de la ley 5708, resulta insuficiente (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      La Cámara admitió ese rubro teniendo en cuenta que "... tratándose aún de mejoras nuevas a incorporar al predio, por sus propias características y por hallarse a la intemperie requieren periódicos ajustes o reparaciones a fin de preservar las condiciones de un uso normal..." y "... que el Cód. Rural provincial impone la obligación de cercar todo establecimiento rural...", afirmaciones que no fueron objeto de tratamiento en el recurso interpuesto.

      La réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, resulta ser un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria, y es por ello que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. C. 87.602, sent. del 8-III-2007; C. 97.485, sent. del 20-II-2008).

      e) En conclusión, al no haber sido demostradas las transgresiones normativas alegadas, como tampoco el absurdo esgrimido, propicio la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 68, 279 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Adhiero a la solución propiciada en el voto del doctor N., el que acompaño con el agregado de las siguientes consideraciones.

      a. En relación al agravio del Fisco, relativo a que el rubro vinculado a las obras necesarias como consecuencia de las inundaciones producidas por los taludes (fs. 896 vta./898, movimiento de tierra, ensanchamiento de las puertas de drenaje, construcción de zanja de guardia y camino de servicio), debe ser canalizado por vía de una acción autónoma de daños y perjuicios, he de reparar en que no corresponde que este Tribunal se expida en sede casatoria sobre cuestiones que no han sido...

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