Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita194/21
Número de CUIJ21 - 513416 - 9

T. 305 PS. 76/83

Santa Fe, 23 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia nro. 441, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "GALINDO, O.A. contra SEGUROS B. RIVADAVIA COOP. LTDA. -COBRO DE PESOS RUBROS LABORALES- (CUIJ 21-04601281-7)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513416-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitió el de apelación deducido por la misma parte. En consecuencia, rechazó la demanda en su integridad, e impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 101, C.P.L.).

    Para así decidir, entendió que, de un minucioso análisis que efectuó de la totalidad de las pruebas traídas al "sub litis", se extraía la presencia de elementos ajenos a una relación laboral propios de una figura comercial, en tanto acreditan que el actor formaba parte de una sociedad de hecho que contaba con una organización de medios materiales, inmateriales y personales (art. 5, L.C.T.), a los fines de llevar adelante las tareas que acordó con la aseguradora al celebrar el contrato de "agente institorio", no controvertido en autos. Consideró también que, más allá de la presunción del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, el accionante no había aportado ningún elemento probatorio que permita demostrar la subordinación técnica, económica y jurídica por él denunciada.

    Contra tal decisorio interpuso la compareciente recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo resulta arbitrario en los términos previstos por el inciso 3° del artículo 1 de la ley 7055.

    En uno de sus agravios se dirigió a criticar que la Cámara no haya tratado la insuficiencia de la expresión de agravios de la demandada apelante que su parte planteara al contestar los mismos, en los términos del artículo 118 del código de rito. Omisión que achacó de contradictoria frente a la necesidad expresada por el Tribunal de adaptar en una crítica los tres supuestos agravios de la demandada impugnante.

    También criticó a la Cámara por incongruente, en tanto habría omitido hacer referencia a la imposición de costas por el rechazo de la nulidad interpuesta por la demandada, la cual -al entender del quejoso- fue sustanciada y resuelta en primera instancia.

    Por otra parte y esencialmente, cuestionó que la Cámara haya revocado la sentencia de grado -y rechazado la demanda- sin siquiera criticarla sino que se limitó a efectuar una nueva valoración de la prueba desde su propia postura; a otorgar valor a documentos no reconocidos; y a exigir al actor con cargas probatorias que la normativa no impone. Todo ello, expresó, sin motivación alguna y apartándose de las presunciones establecidas en la ley de contrato de trabajo (arts. 23 y 55), en afectación a los requisitos constitucionales de validez del pronunciamiento impugnado (art. 95, C.P.).

    En igual sentido, le endilgó a la Alzada arbitrariedad axiológica en tanto, a su entender, efectuó una valoración de la prueba grave y notoriamente injusta, al soslayar prueba concreta y otorgar preeminencia a las declaraciones de los dependientes de la demandada, a su entender, cargadas de parcialidad. Específicamente explicó que, si bien son ciertas la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el señor V. y la designación de ambos como agentes institorios, la S. soslayó el testimonio del gerente de la demandada referido a que dicha sociedad había sido creada bajo instrucciones de la accionada a los fines de que ambos socios continuasen con su fuente de trabajo, luego de que el señor R. (en aquél entonces, productor de seguros y empleador de G. y V.) dejara la actividad. Afirmó que la figura de "agente institorio" había sido utilizada para encubrir un vínculo laboral, por lo que la falta de su inscripción en el registro correspondiente resulta un dato más que denota dicho encubrimiento fraudulento, en oposición a lo resuelto por la Cámara.

    Del mismo modo, tachó de arbitraria la apreciación efectuada por la Alzada respecto a que ciertos documentos demuestran que la sociedad de hecho trabajaba para otras empresas además de la accionada...

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