Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 064384/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº 64384/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “G.G.N. C/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL S/

DESPIDO” (JUZGADO 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de SETIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 207/214 que rechazó la demanda, apela la parte actora a fs. 217/226, con su respectiva réplica a fs. 230/283. A su vez, la perito contadora, apela sus honorarios a fs. 215.

    II.-Para comenzar, el Sr. G. se queja por la decisión de la a quo, pues considera que llevó a cabo una incorrecta e incompleta valoración de la prueba testimonial y no tuvo en cuenta que la subordinación económica y jurídica quedó

    acreditada en autos.-

    Luego de un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, no quedan dudas de que ha quedado acreditada la presencia del demandante en las instalaciones del club demandado. Digo esto, pues en la contestación de la demanda, la accionada expresó: “A todo evento, se reitera la negativa oportunamente planteada en el capítulo correspondiente, en el sentido de que su mera presencia OCASIONAL en un sector de la Institución, y/o de su invitación a colaborar con el acarreo del equipo de un socio, jamás podría derivarse la existencia de una relación laboral con el JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL” (ver fs. 49) es decir que, si bien manifiesta que la presencia del actor en el establecimiento no necesariamente implica un vínculo de naturaleza laboral –

    lo que en esta instancia se intenta vislumbrar-, sí reconoce que el actor concurría al club y, en igual sentido, lo detallaron los testigos G. (fs. 139/140), M. (fs.

    141/142), S. (fs. 147/148) y Vera (fs. 149).

    Ahora bien, sentado que el trabajador concurría a la sede de la empresa, corresponde analizar si el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral.

    En este sentido cabe decir que el punto de partida no es la norma del artículo 23 RCT -como pretende la empleadora-, que establece una presunción, sino las normas que tipifican el contrato, la relación jurídica y los sujetos.

    Bajo esta tesitura, la norma del Artículo 21 RCT define el contrato del siguiente modo: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, siempre que una persona física se obligase a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”.

    Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24309941#215817632#20180910095643902 La necesidad de que el sujeto trabajador sea una persona física está vinculada a la corporalidad de la fuerza de trabajo que se pone en el contrato, la “actividad productiva y creadora del hombre en sí” (artículo 4 RCT). El carácter de persona física es indiferente a que el acto de contratación se realiza por una persona física o un grupo de ellas, aún así se interponga como “representante” de la pluralidad de personas físicas una persona de existencia ideal, tal como lo señala expresamente el artículo 102 RCT: “El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propias de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR