Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Agosto de 2019, expediente CIV 089198/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 89.198/2015 “GALIK, P.M. y otro c/

PIEDRABUENA, R.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALIK, P.M. y otro c/ PIEDRABUENA, R.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La coactora S. apeló la sentencia a fs. 238 con recurso concedido libremente a fs. 239.

El accionado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 236, con recurso concedido a fs. 237.

La reclamante presentó sus quejas a fs. 250/2 cuyo traslado fue contestado a fs. 254/7. Cuestiona por reducidas las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos y daño moral.

Los accionados expresaron agravios a fs. 242/8 cuyo traslado fue rebatido a fs. 258/60. Se quejan de los elevados montos de todos los rubros admitidos para ambos coactores. Finalmente piden la reducción de la tasa de interés.

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27855978#240092843#20190719125259220

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por P.M.G. y P.N.S. el 20 de diciembre de 2014 quienes circulaban en el rodado Ford Sierra de propiedad de G. y con S. como acompañante, detuvieron su marcha por estar el tránsito detenido y fueron embestidos en la parte trasera por el Renault Master al mando del accionado en la Avenida J.X. y Falucho de la Localidad de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires.

No se encuentra discutida la responsabilidad de evento dañoso por lo que solo me avocaré al tratamiento de las quejas vertidas en torno a los rubros apelados y la tasa de interés.

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamiento psicológico acordado a P.N.S..

El sentenciante acordó la cantidad de $150.000 por incapacidad psicofísica, además de acceder a la suma de $7.200 para gastos de tratamiento psicológico.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27855978#240092843#20190719125259220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que...

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