Galigniana, Gustavo Roberto C/ Consolidar a.F.J.P. S.a. S/ Diferencias de Salarios

Número de expediente31/06
Fecha31 Marzo 2010
Número de registro54509

TS07D42611

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42611

CAUSA Nº 31/06 -SALA VII– JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “GALIGNIANA, GUSTAVO

ROBERTO C/ CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo (fs. 581/588) la “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada al considerar que los reclamos fundados en las “operaciones impagas” y “rotadores” resultaban viables con los alcances que establece.

    Asimismo también consideró viables las diferencias pretendidas sobre el sac, vacaciones, feriados y dcto. 1273/02.

    Ambas partes apelan el decisorio de grado: la parte demandada a fs. 599/602 y la actora a fs. 589/598.

  2. La accionada se agravia porque entiende que le asistía derecho para efectuar las variaciones de las escales comisionales de acuerdo al art. 64 LCT y la ley 24.241.

    Además manifiesta que el dinamismo que presenta la actividad comercial y el rol del actor como agente de venta lleva a que se efectúen cambios razonables.

    También invoca jurisprudencia de una de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del año 2003 en el cual se sostiene que no viola lo dispuesto por el art. 108 LCT el hecho de que las comisiones sean abonadas una vez que ingresó el aporte del afiliado.

    Pero advierto, que al iniciar la presente acción jamás planteo que le asistiera derecho para efectuar las variaciones de las escales comisionales en virtud de lo dispuesto por el art. 64 LCT y la ley 24.241, ni que el dinamismo comercial imponga dicha variación, es decir, que el presente planteo no fue realizado en el momento procesal oportuno, y toda vez que no procede atender en esta instancia la tardía articulación de planteos corresponde no considerar el mismo (arts. 34, inc. 4º y 277 C.P.C.C.N. “Principio de congruencia”).

    Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que la recurrente tampoco realiza una critica concreta y especifica de los fundamentos esgrimidos por la judicante, y las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios conforman un alegato abstracto.

    Digo esto, ya que se limita a manifestar que el devenir comercial impone las variaciones de las comisiones abonadas a los trabajadores sin efectuar ninguna otra consideración e incluso trae a colación las facultades de organización y dirección conferidas por la ley de contrato de trabajo sin especificar que implicancia tendrían el conjunto de atribuciones jurídicas de las cuales el empresario dispone para determinar las modalidades de la prestación laboral (derecho de indicar qué trabajo debe efectuar el trabajador y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se debe realizar) y la potestad del empleador de emitir directivas a los trabajadores mediante ordenes e instrucciones relativas a la forma y modalidad del trabajo, según los fines y necesidades de la empresa, con el caso traído a conocimiento de este Tribunal.

    Máxime cuando, debo aclarar, las facultades mencionadas por la recurrente de modo alguno la habilitan a disminuir los porcentuales que venían percibiendo los trabajadores. Recordemos que el art. 66 LCT impide al empleador alterar modalidades esenciales del contrato o introducir cambios que causen perjuicio material o moral al trabajador.

    Por otra parte, debo indicar que mas allá de lo que cada sala haya opinado respecto al punto en cuestión, lo cierto es que desde el 27/12/07 –fecha en la que se dictara la doctrina plenaria en los autos “A., O.M. c/ Consolidar AFJP S.A.”-

    corresponde resolver que el derecho del promotor de una AFJP a la comisión por afiliación requiere la aprobación de la autoridad de superintendencia pero no el ingreso del aporte.

    En consecuencia, propicio confirmar este aspecto del decisorio de grado, fundado en el Principio de la Intangibilidad salarial.

  3. Discrepa asimismo con la condena dispuesta por el sentenciante por las diferencias por comisiones impagas debido a que el accionante no acreditó que las comisiones que reclama se encontraban debidamente aprobadas y susceptible de ser abonadas.

    En este punto debo indicar que el único requisito al que se encontraba sujeta la procedencia de las comisiones –de acuerdo a la doctrina plenaria nº 317- era la acreditación de la aprobación,

    la cual conforme la respuesta informativa obrante a fs. 465/472 se encontraría acreditada por lo cual el agravio en tratamiento carece de fundamento.

    Así, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en grado.

  4. La parte actora por su lado, se agravia debido al rechazo de las diferencias de básicos que fueran reclamadas en virtud de lo dispuesto por el convenio 264/95, debido a que no resultaría aplicable el convenio 431/01 E toda vez que afecta derechos adquiridos y los reduce de manera significativa.

    En este punto debo indicar, sin que esto implique expedirme por el correcto encuadre convencional, que conforme a lo dispuesto por el art. 24 inc. b –modif. por el art. 18 de la ley 25.877-...

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