Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 051259/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 51259/2010/CA1 “ GALICIA MARIA JIMENA C/ DON ALBAN SRL Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.289/290, que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscita las quejas que interponen las partes actora a fs. 291/296 y demandada, a fs. 297/299, con las réplicas de fs.

301/303 y fs. 304/306.

Previo a analizar los recursos interpuestos, haré una breve reseña de los hechos invocados al inicio.

A fs. 7 se presentó M.J.G., iniciando demanda contra Don Alban S.R.L., R.G.S. y J.G..

Señaló que Don Alban S.R.L., explota un local gastronómico conocido en plaza con el nombre de fantasía “Petecos New Concept”, siendo el codemandado S. socio gerente, actuando el codemandado G. como un verdadero gerente, a pesar de figurar como un mero socio.

Sostuvo que ingresó a prestar tareas el 14/04/2009, aunque la demandada nunca registró la relación laboral habida como tal.

Expresó que cumplía una jornada de jueves a lunes entre las 19 y el cierre del establecimiento, el cual se producía habitualmente entre las 2 y las 3 horas am del día siguiente.

Asimismo, señaló que inicialmente percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $2.000, y que en el mes de septiembre de 2009, la demandada realizó una modificación unilateral, abonándole la suma de $100 por día de trabajo, completando mensualmente la suma promedio de $2.100.

En cuanto a las tareas cumplidas, dijo que eran las propias de su categoría profesional, esto es, recepcionista.

Señaló que la empleadora no solo mantuvo el vínculo en la clandestinidad, sino que también comenzó a incumplir con sus Fecha de firma: 31/07/2017obligaciones salariales.

A. en sistema: 15/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818883#184420918#20170731114814970 Poder Judicial de la Nación Expresó que luego de numerosos reclamos verbales, intimó en forma fehaciente, a fin de que registrara correctamente la relación laboral, además de intimar por los salarios adeudados. Atento a que no recibió respuesta, y en virtud del principio de buena fe, reiteró sus intimaciones.

Sostuvo que ante un nuevo silencio por parte de la empleadora, no le quedó más alternativa que colocarse en situación de despido indirecto.

Asimismo, expresó que dada la categoría que cumplía y la del establecimiento donde prestaba servicios (categoría A), debió

percibir mensualmente una remuneración básica de $2.065 más una suma fija no remunerativa de $310, además de los distintos adicionales convencionales.

A fs.118 se presentó a contestar demanda R.G.S..

Señaló que la actora comenzó a laborar para la demandada Don Alban SRL el día 18 de septiembre de 2009, los días viernes, sábados y domingos de 18:00 a 23:00 horas, percibiendo una remuneración normal y habitual que ascendía a la suma de $1164,25, desempeñando tareas de moza, aunque eventualmente y en el supuesto de que asistiera gran cantidad de clientes, se ocupaba de indicar las mesas en las cuales podían ubicarse.

Sostuvo que consignó una fecha de ingreso falsa, varios días antes de que Don Alban SRL comenzara sus actividades.

Asimismo, dijo que a principios del mes de noviembre de 2009, la actora manifestó que había encontrado otro trabajo a tiempo completo, por lo cual dejaría de trabajar en el mes de diciembre.

Adujo que sorpresivamente, el día 1/12/09 se recibió el TCL 75269355, (por el cual el trabajador lo intimaba) el cual fue debidamente contestado, sin que esta respuesta fuera recepcionada por la actora.

Señaló que a pesar de lo narrado por la actora, contestó cada uno de los telegramas, pero ninguna de las respuestas fue recibida, ya que todas eran devueltas con el informe “domicilio inexistente”.

Aclaró que la actora en las TCL que adjuntó

como documental, consignó su domicilio en la calle Obligado 55 piso 1º “2” de Capital Federal, pero al entablar demanda y en las actas del Seclo, fijó el domicilio Obligado 55 Piso 1º “2” de la localidad de T..

A fs. 88 se declaró extemporánea la contestación de Don Alban SRL. y a fs. 160 se declaró la rebeldía de J.G..

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se queja, porque el a quo consideró que la relación quedó extinguida en los términos del artículo 241 L.C.T. y pide la consecuente condena a la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323. Subsidiariamente, pide la multa prevista en el artículo 1º ley 25.323, se queja de la fecha de cómputo de los intereses, la tasa de interés fijada y la forma de imposición de las costas.

Por último, se agravia de que el a quo haya omitido expedirse sobre la falta de condena a la entrega de los certificados de trabajo.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 15/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818883#184420918#20170731114814970 Poder Judicial de la Nación El codemandado S. se agravia, de que el a quo haya tenido por válida la tarea invocada por la actora, y por la condena en los términos del artículo 54, 56 y 274 de la LSC.

El Sr. J. a quo consideró que la actora no acreditó la justa causa del autodespido.

Para así decidir, señaló que el codemandado S. introdujo como defensa, el abandono por mutuo disenso en los términos del artículo 241 “in fine” de la LCT. Ello, ya que según su versión de los hechos, a principios de noviembre de 2009, la actora manifestó haber encontrado otro trabajo de tiempo completo, por lo cual dejaría de trabajar a partir del mes de diciembre.

Ese hecho lo tuvo por cabalmente cierto y acreditado, en virtud de la oposición efectuada a la ponencia 14 y porque consideró que resulta corroborado por el informe de la AFIP obrante a fs. 284 que demuestra que, a partir de diciembre de 2009, la accionante se insertó

para integrar otra comunidad gastronómica, lo que consideró hubiera imposibilitado su efectiva prestación de servicios para la demandada Don Alban SRL.

Asimismo, señaló que corroboran tal conclusión las declaraciones de V. y Barutta, que hacen referencia a un desguace lento de la empresa, porque algunas personas empezaron a irse y los responsables del establecimiento acordaron distintas formas de pago con el personal hasta que se produjo el cierre del local.

Agregó que la actora en estas circunstancias, persigue la regularización del vínculo el 1º de diciembre de 2009 cuando en los hechos, la relación se había disuelto por un nuevo contrato. Sostiene que lo hizo de mala fe, puesto que en sus comunicaciones telegráficas insertó como domicilio real el denunciado en la calle Obligado pero en Capital Federal, a pesar de vivir en la localidad bonaerense de T., lo que dijo, denota interés cierto en no obtener respuesta a su requerimiento.

En primer término, cabe recordar que el artículo 241 in fine de la L.C.T. dispone que se considerará que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

A fin de verificar si esta hipótesis fue la de autos, observo en primer lugar, que la oposición en los términos del artículo 414 CPCCN opuesta a la ponencia 14 fue justificada.

La misma sostenía: “...Que le manifestó al codemandado G. que dejaría de trabajar a partir de diciembre de 2009 dado que había conseguido un trabajo de horario completo.”

Es dable destacar que el artículo 411 primer párrafo del CPCCN dispone que las posiciones serán claras y concretas; y no contendrán más de un (1) hecho.

Al respecto, la ponencia en cuestión claramente se refiere a dos hechos: que dejaría de trabajar a partir de diciembre de 2009.

Y el segundo hecho sería que había conseguido un trabajo de horario completo.

Por lo cual, considero que la misma resultó

impertinente, siendo justificada la oposición de la parte actora en los términos Fecha de firma: 31/07/2017del artículo 414 CPCCN.

A. en sistema: 15/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19818883#184420918#20170731114814970 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, en cuanto a la contestación de oficio de fs. 284, si bien surge que la actora desde diciembre de 2009 fue inscripta por la empresa The Algodón Recoleta SRL, dicha circunstancia no obsta a que continuara prestando servicios para la empresa demandada, ello en tanto la exclusividad no es una característica propia del contrato de trabajo.

En efecto, la actora señaló que cumplía para la demandada una jornada de jueves a lunes de 19 hs hasta el cierre del establecimiento, por lo cual, simultáneamente podía desarrollar tareas para otro establecimiento.

Máxime cuando como consecuencia de la jornada denunciada por el demandado, (viernes, sábados y domingos de 18:00 a 23:00 horas), cae el argumento de que no pudiera tener otro trabajo.

Por lo cual, considero que no quedó acreditado que de las partes, hubiera un comportamiento concluyente y recíproco que tradujera inequívocamente el abandono de la relación como lo exige el artículo 241 in fine de la L.C.T.

Más aún, quedó acreditado que, el 1/12/2009, la actora mediante CD 052831627 intimó a la demandada a fin de que registrara correctamente el vínculo, abonara diferencias salariales y rubros adeudados ( vr. Informe del Correo Argentino de fs...

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