Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Agosto de 2011, expediente 49.800/2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

049800/2008gla BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ GRANDOLFO

ANTONIO VITO Y OTRO S/ EJECUTIVO

Juzg. 2 S.. 3

Buenos Aires, 9 de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la sentencia dictada a fs 208/11 que rechazó las defensas que opusieron al progreso de la acción.

Los argurmentos se encuentran desarrollados a fs. 218/22 y fs.

224/8, los que fueron respondidos a fs. 230/2 y 234/6.

Se agraviaron los recurrentes porque se admitió la ejecución seguida con base en un certificado de saldo deudor de la cuenta abierta por Galvani SA, sociedad a la que afianzaron, cuando el monto consignado en dicho documento no fue debidamente fundado, ni se acreditaron los montos que conforman dicho saldo deudor. Señalaron que tampoco se tuvo en cuenta su desconocimiento de la veracidad de las cartas documentos enviadas al obligado principal comunicando el cierre de la cuenta en cuestión. Añadieron que no habría sido acreditada la existencia de la fianza otorgada a favor de Galvani SA.

Se quejaron porque tampoco se tuvo en cuenta que la obligada principal se encontraba en concurso preventivo, en donde la actora tiene un crédito verificado, el cual habría sido cancelado en parte.

Señalaron que la deuda instrumentada en el pagaré que se ejecuta en autos no se encontraría fundada. Finalmente, se quejaron de que se acogiera la ejecución por ciertos cheques que Galvani SA habría endosado a favor de la actora, cuando no se acompañaron los originales. Indicaron al respecto que el art. 63 de la ley 24452 no crea una excepción a la carga de presentar los títulos de que se valga el actor y que en autos no se había denunciado la existencia de causas penales.

2.) Cabe señalar que en autos, el banco actor inició la presente acción ejecutiva contra los demandados -A.V.G. y D. PaolaS.-, en su calidad de fiadores de Galvani SA, conforme la fianza que se encuentra copiada a fs. 23/4 con firmas certificadas por escribano público.

La ejecución comprende el saldo deudor de cuenta corriente de Galvani SA copiado a fs. 19, los cartulares rechazados de fs. 12/6, y el pagaré

de fs. 20.-

3.) Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que este Tribunal siempre se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma,

con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí

entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales,

alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta S. in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA", 27-8-99, entre muchos otros).

En la especie las quejas traídas no reúnen la exigencia adjetiva mencionada por la norma citada precedentemente, puesto que en dichos escritos los recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos tenidos en cuenta por el señor juez de grado para desestimar las defensas opuestas.

Poder Judicial de la Nación Ha quedado desatendida entonces, la regla impuesta por el CPCC:

265.

4.) No obstante ello, debe apuntarse que ha quedado demostrada la calidad de fiadores de los accionados mediante el documento de fs. 23/4 que ostenta sus firmas certificadas por escribano público, instrumento que no ha sido desconocido por los recurrentes ni fue atacado de modo alguno.

5.) Sentado ello, recuérdase que la excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544 inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que USO OFICIAL

a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

Así y en relación al certificado de saldo deudor de cuenta corriente, del análisis de los fundamentos vertidos por los ejecutados, resulta claro que no se ataca elemento formal alguno del título en cuestión, sino que se pretende...

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