Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 75192

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.192, "., M.E. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11 (reglamentario de la ley 14.196) y, en consecuencia, le había reconocido a la señora M.E.G. el derecho a percibir la "retribución especial sin cargo por reintegro" prevista en la ley 13.355, con el monto actualizado a la fecha de la solicitud (v. fs. 109/114).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 117/121).

Oído el señor P. General (v. fs. 127/141), dictada la providencia de autos (v. fs. 142) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La señora M.E.G. promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de la resolución 782.903 mediante la cual el Directorio de ese organismo previsional rechazó su solicitud tendiente a percibir la retribución sin cargo de reintegro con el monto actualizado al momento del efectivo pago en los términos del art. 1in finede la ley 14.196 (v. fs. 164 y 177, expte. adm. 2350-131030-02).

Asimismo, requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11, reglamentario de la ley antes citada, en la medida que -según entiende la aquí recurrente- vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Invocó en su planteo constitucional un exceso reglamentario que transgrede el art. 144 inc. 2 de la C.itución provincial.

Paralelamente indicó que la reglamentación cuestionada efectúa una discriminación basada en la fecha de cese por la cual se la priva de un derecho alimentario que a otras personas, en la misma situación y cumpliendo los requisitos legales, se les reconoce; lesionando de este modo los principios de legalidad y de razonabilidad.

I.2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La P. hizo lugar a la demanda y anuló la resolución impugnada. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11, y reconoció el derecho de la actora a percibir la retribución por egreso conforme la remuneración vigente al momento en el que solicitó su pago (26-VII-2011, v. fs. 57). Ello, más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones electrónicas a treinta días y hasta su efectivo pago (v. fs. 74/84).

I.3. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación (v. fs. 88/92) el que fue admitido por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P..

En consecuencia, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia de primera instancia, rechazó la acción promovida y dejó sin efecto la declaración de invalidez del art. 2 del decreto 683/11, como así también la condena en cuanto al modo de calcular el monto del premio por egreso. Impuso las costas en el orden causado -art. 51 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo- (v. fs. 109/114).

Para así decidir, sostuvo que el decreto 683/11, reglamentario de la ley 14.196, no ofrece reproche constitucional alguno, pues los términos mediante los cuales especifica el alcance de la expresión "monto actualizado al momento del efectivo pago" (art. 1in fine,ley cit.) resultan acordes al marco jurídico que rige la materia, a la ley reglamentada y a la normativa superior.

Con cita en un antecedente de ese Tribunal señaló que no resulta pertinente la liquidación del beneficio de acuerdo a la remuneración actual más los intereses, pues ello supone implícitamente una metodología de repotenciación que se encuentra vedada por la legislación federal (CCALP causa "Plesniak", sent. de 20-III-2012).

Puntualizó que el crédito antecedente de la pretensión no consiste en una deuda de valor, sino que participa de los caracteres de las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. arts. 616, 622 y concs., Cód. C.. -ley 340- entonces vigente) y por lo tanto no admite el intento de restablecer su valor real por encima de las sumas nominales.

Por los fundamentos señalados el Tribunala quosostuvo que el juez de grado incurrió en un error de juzgamiento al determinar que la forma de liquidar la retribución especial por egreso debía ser calculada con la remuneración mensual vigente para la categoría de revista de cese actualizada a la fecha de su solicitud, más los intereses.

Explicó que lo contrario implica que la ley 14.196 estableció un método de cálculo de la deuda, incompatible con las normas legales y las directivas jurisprudenciales respecto a la improcedencia de la utilización de cualquier mecanismo que importe indexación o actualización monetaria.

Al respecto, con cita en precedentes de esta Suprema Corte y del Máximo Tribunal federal recordó que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, y por ello en ningún caso se admite actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa (doctr. causa B. 49.193 bis, "F., resol. 2-X-2002; CSJN Fallos: 329:385).

De ese modo señaló que esta Suprema Corte declaró la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y ratificó la derogación, a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios (v. entre muchas, causa L. 105.189, "P., sent. de 7-IX-2011).

  1. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 117/121).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR