Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 029592/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92390 CAUSA NRO. 29.592/2015 AUTOS: “G.R.A.C. ARGENTINA SRL Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.391/395 ha sido apelada por la parte actora a fs.397/400 y por la demandada Wal Mart Argentina SRL a fs.402/406. El perito contador también apela sus honorarios a fs.401.

  2. El Sr. G. cuestiona el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.132 bis de la LCT.

    Wal Mart Argentina SRL se queja porque fue condenada en calidad de empleadora. Resalta que requirió los servicios del demandante -bajo la modalidad eventual- a Guía Laboral ESE SRL, empresa habilitada con ese objeto. Expresa que lo hizo para “[r]esponder a picos extraordinarios de trabajo propio del giro comercial”. Cuestiona la valoración de los testigos que declararon en autos, por mantener juicio con las demandadas. Apela la admisión de las sanciones de los arts.8º y 15 de la ley 24.013, art.2º de la ley 25.323, art.80 de la LCT y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo.

    Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la codemandada y del perito contador, por estimarlos elevados.

  3. El actor afirmó, en el inicio, que fue contratado por la codemandada Guía Laboral ESE SA el 27/1/2014 para prestar tareas en el centro de distribución de la demandada Wal Mart Argentina SA. Afirmó que se desempeñaba de lunes a sábados de 6 a 14 hs., que revistió la categoría de “recibidor” conforme CCT 40/1989, rama de “operaciones logísticas, almacenamiento y distribución” y devengó una remuneración de $ 10.113,18 al mes de mayo de 2013.

    La empresa usuaria, como anticipara en el acápite anterior, sostiene que la contratación por intermedio de la empresa de servicios eventuales obedeció a necesidades del tenor de las indicadas.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26987618#202406351#20180328082725479 Poder Judicial de la Nación En primer término, cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta S., in re A.J. c/COTESUDS. y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros; “B.R.L. c/Laboratorio Cuenca SA y otro s/despido”, SD 87904 del 12/7/2012).

    La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.), extremo que no aconteció en el sub examine, más allá de que no se hubiera excedido el plazo de la contratación que para esta modalidad prevé el art.72 inc.b de la ley 24.013.

    La recurrente no arrimó elemento alguno que demuestre que, en el lapso durante el cual fue contratado el accionante, hubiese tenido lugar un incremento extraordinario de trabajo en el área de logística y distribución al cual fue afectado el trabajador contratado bajo la invocada modalidad eventual.

    La circunstancia de que la agencia de servicios eventuales se encuentre legalmente habilitada para operar como tal no torna válida la contratación del trabajador bajo la modalidad aludida si no se acreditan los extremos que exige, en primer lugar, el art.99 de la LCT. Similares consideraciones se proyectan respecto de la registración del dependiente en los libros de la aquélla, como resalta el recurrente a fs.403vta., sin perjuicio de lo que seguidamente señalaré

    sobre este punto, aunque con referencia a otro plexo de obligaciones.

    La prueba testimonial (D. y B.) se produjo a instancias del actor, y estimo que su valoración, a los fines del eje central de examen del presente recurso es insustancial, puesto que reitero era la accionada quien tenía a su cargo demostrar las circunstancias fácticas que respaldaban una contratación eventual.

    Lo expuesto me lleva a confirmar la resolución de grado con respecto a la aplicación de las previsiones del art. 29 primer párrafo LCT al presente caso.

  4. La misma suerte correrá el planteo relativo a la admisión de la sanción prevista por la ley 24.013. Me explico.

    En el caso, si bien el actor no se encontraba registrado por quien, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior, resultó ser el empleador directo, lo cierto es que la codemandada Guía Laboral ESE SA dio cumplimiento –en el caso, parcialmente- con el ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que se encuentra reforzado por la circunstancia de que se encontraba registrado con la remuneración y fecha de ingreso verídicas “…más allá de las conclusiones a las que se arribara respecto de la responsabilidad de las empresas intervinientes en su contratación y del carácter que cada una de ellas asumiera…” (cfr. CNAT, S.I., in re “S.R. c/EmploysS.A. y otro s/despido”, SD 82.683 del 26/5/05). En sentido Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26987618#202406351#20180328082725479 Poder Judicial de la Nación análogo dejó sentada su opinión personal mi distinguida colega Dra. G.G. en la causa “Rosales, S. c/QuickfoodS. y otro s/despido” (SD 92.165 del 14/11/2017 del registro de esta Sala I), voto que tuve oportunidad de compartir, donde indicó que el trabajador no se veía “…privado del goce de beneficio social alguno, y siendo la única irregularidad que los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que, aunque era responsable solidaria, no era su verdadera empleadora….”.

    Aún cuando considero que el trabajador ha sido registrado y se han realizado los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social –reitero, en el presente en forma parcial-, por lo que no se verifica la situación de clandestinidad que tiende a sancionar la ley 24.013, corresponde aplicar...

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