Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2000, expediente P 74216

PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano-Hitters-Negri
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala II- de Mercedes que confirmó el decisorio de la Sra Juez de Paz letrado de General R. en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la pena en favor de J.R.G., que fuera condenado a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa por infracción al art. 96 inc. “f” de la ley 8031 -arts.32 inc. “b” y 33, ley 8031- (v. fs. 99/100 vta.), el defensor particular del condenado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 107/109).

Sostiene el recurrente que la Alzada ha computado erróneamente el momento de inicio del plazo previsto por el art. 33 de la ley 8031 para la prescripción de la pena. A su juicio, este comenzó el 30 de setiembre de 1997 cuando la Cámara confirmó el fallo de primera instancia, momento en que adquirió firmeza, puesto que la decisión posterior de la Suprema Corte se limitó a declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto sin pronunciarse sobre la sentencia. Denuncia como violados los arts. 67 del Código Penal y 33 de la ley 8031 y la doctrina legal de la Corte.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

No obstante las diferencias de redacción entre el art. 33 de la ley 8031 y el art. 66 del Código Penal en cuanto al momento de contar el plazo de prescripción de la pena (sea “desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme” o “desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme”), lo cierto es que para que dicho término comience a correr, es necesario que el condenado se encuentre jurídicamente en el deber de cumplir una sentencia definitiva, pues mientras no surja para él ese deber, lo que corre a su favor es la prescripción de la acción (conf. Nuñez, R.C., D.P.A., T.II, pag. 541).

Desde esta perspectiva, resulta indudable el acierto de la sentencia impugnada en cuanto determinó el comienzo del término de la prescripción de la pena a partir de la resolución de la Suprema Corte que denegó el recurso federal deducido por la defensa (9 de junio de 1998, fs.80), pues antes de ello no había nacido para el condenado el imperativo de su cumplimiento.

Propongo, pues, el rechazo de la queja.

La P., 14 de mayo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., L., P., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.216, “G., J.R.. I.. art. 96 inc. f, dec. ley 8031/73”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el decisorio de la señora Jueza de Paz letrado de General R. en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la pena en favor de J.R.G., que fuera condenado a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa por infracción al art. 96 inc. “f” de la ley 8031.

El defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Sostiene el señor defensor que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que rechazó el pedido de declaración de prescripción de la pena es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de numerosos fallos.

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las “Disposiciones Comunes” a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3 letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Al igual que mi colega preopinante, me remitobrevitatis causaa anteriores oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.

A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.

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