Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 101757/2013/CA003
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 101757/2013 “GALGOCI, GABRIELA
MONICA c/ METROVIAS S.A. s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION”. JUZGADO N° 64.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de abril de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
GALGOCI, G.M. c/ METROVIAS S.A.
s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R. y P.B.. El doctor
G.M.P.O. no interviene por hallarse
recusado.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 2 de julio del año 2021, apeló la parte actora
quien expresó agravios a fs. 466/473.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido contestados con las presentaciones que se
encuentran agregadas digitalmente en los presentes actuados.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 484 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado desestimó la acción
intentada por la Sra. G.M.G., con costas de
conformidad a lo dispuesto en el considerando VI de ese
resolutorio.
Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza por encontrarse
disconforme con el rechazo de la presente acción.
Asegura que ha quedado abonado de manera
acabada la producción del hecho dañoso denunciado en el
escrito inicial. Afirma que la Sra. Juez de grado no apreció la
prueba producida en forma conjunta e integral.
Aduce que no corresponde dejar de lado los
testimonios arrimados por los dos testigos que brindaron sus
concursos en autos ya que sus dichos fueron contestes con lo
relatado en el escrito inaugural de estas actuaciones.
Justifica, por otro lado, las imprecisiones en las que
incurrieron por el transcurso del tiempo desde la producción del
hecho y sus declaraciones en sede judicial.
Enumera una por una la prueba que a su parecer
resulta apropiada a los fines de acreditar el hecho ocurrido y la
influencia del paupérrimo estado de la escalera del subterráneo
en dicho suceso.
Luego de ello, asevera que la anterior magistrada
no tuvo en consideración la doctrina de las cargas dinámicas
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
de las pruebas, agraviando con ese proceder los derechos de
defensa de su parte por ante los estrados judiciales.
Por último, asegura que resulta erróneo apartarse
de las conclusiones a las que arribó el perito medico de autos
al aseverar que la actora padecía un 15% de incapacidad física
relacionada con el hecho objeto de autos.
En consecuencia, requiere se revoque la sentencia
recurrida, y en su virtud, se haga lugar al reclamo originario
presentado por la Sra. G., con expresa imposición de
costas a la contraria en ambas instancias.
IV. Breve relato de los hechos denunciados y
postura de las partes a) Entiendo necesario recordar en una primera
aproximación que la parte actora denunció en el escrito
inaugural que el día 19 de diciembre del año 2011, siendo
aproximadamente las 18:00 hs, se retiró de su trabajo en la
Bolsa de Comercio de Bahía Blanca.
Continuo su relato al recordar que diez minutos más
tarde, mientras bajaba las escaleras del subterráneo en la
estación Catedral de la Línea “D”, pisó con el taco un agujero
existente en uno de los escalones, lo cual la hizo rodar por las
escaleras. Afirmó que, a raíz de ello, se lastimó la pierna
izquierda (desde la rodilla hasta el tobillo) y la columna.
Denunció que, en primer término, fue asistida por
personal de la empresa de transportes, y luego por médicos
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
arribados del SAME, siendo trasladada hasta el Hospital
Argerich, donde recibió los primeros auxilios.
b) A fs. 51/61 compareció la empresa “Metrovías S.A.”,
contestando la acción perpetrada en su contra.
Desconoció el hecho invocado por la parte actora. Negó
en forma expresa la ocurrencia y mecánica del postulado
siniestro el día denunciado por la accionante y que dicho
evento haya sido provocado por un defecto en las escaleras del
subterráneo.
Refirió no poseer registros del hecho aludido, ni de la
supuesta atención recibida por su personal ni del traslado de la
lesionada por parte de una ambulancia del SAME desde la
estación en cuestión.
En virtud de todo ello, requirió el rechazo de la acción
intentada, con costas a la contraria.
V.R. a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios,
destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la
normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la
ocurrencia del hecho (19122011).
Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen
los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el
caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.
A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
,
ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, al respecto es importante señalar que la
obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del
transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus
pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art.
184 y concordantes del Código de Comercio). Por ende, en
caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación
de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la
víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el
casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.
El art.184 del Código de Comercio establecía la
responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por
la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de
la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es
consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del
empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las
obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de
conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A.,
C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647;
Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los
automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
De esta forma, el factor objetivo de imputación recogido
por dicha norma del cód. de Comercio, se proyecta en la
distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su
carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la
que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
16432550#322321816#20220401132755285
Poder Judicial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba