Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 101757/2013/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 101757/2013 “GALGOCI, GABRIELA

MONICA c/ METROVIAS S.A. s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION”. JUZGADO N° 64.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de abril de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

GALGOCI, G.M. c/ METROVIAS S.A.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R. y P.B.. El doctor

G.M.P.O. no interviene por hallarse

recusado.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

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I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 2 de julio del año 2021, apeló la parte actora

quien expresó agravios a fs. 466/473.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido contestados con las presentaciones que se

encuentran agregadas digitalmente en los presentes actuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 484 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado desestimó la acción

intentada por la Sra. G.M.G., con costas de

conformidad a lo dispuesto en el considerando VI de ese

resolutorio.

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

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conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por encontrarse

disconforme con el rechazo de la presente acción.

Asegura que ha quedado abonado de manera

acabada la producción del hecho dañoso denunciado en el

escrito inicial. Afirma que la Sra. Juez de grado no apreció la

prueba producida en forma conjunta e integral.

Aduce que no corresponde dejar de lado los

testimonios arrimados por los dos testigos que brindaron sus

concursos en autos ya que sus dichos fueron contestes con lo

relatado en el escrito inaugural de estas actuaciones.

Justifica, por otro lado, las imprecisiones en las que

incurrieron por el transcurso del tiempo desde la producción del

hecho y sus declaraciones en sede judicial.

Enumera una por una la prueba que a su parecer

resulta apropiada a los fines de acreditar el hecho ocurrido y la

influencia del paupérrimo estado de la escalera del subterráneo

en dicho suceso.

Luego de ello, asevera que la anterior magistrada

no tuvo en consideración la doctrina de las cargas dinámicas

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de las pruebas, agraviando con ese proceder los derechos de

defensa de su parte por ante los estrados judiciales.

Por último, asegura que resulta erróneo apartarse

de las conclusiones a las que arribó el perito medico de autos

al aseverar que la actora padecía un 15% de incapacidad física

relacionada con el hecho objeto de autos.

En consecuencia, requiere se revoque la sentencia

recurrida, y en su virtud, se haga lugar al reclamo originario

presentado por la Sra. G., con expresa imposición de

costas a la contraria en ambas instancias.

IV. Breve relato de los hechos denunciados y

postura de las partes a) Entiendo necesario recordar en una primera

aproximación que la parte actora denunció en el escrito

inaugural que el día 19 de diciembre del año 2011, siendo

aproximadamente las 18:00 hs, se retiró de su trabajo en la

Bolsa de Comercio de Bahía Blanca.

Continuo su relato al recordar que diez minutos más

tarde, mientras bajaba las escaleras del subterráneo en la

estación Catedral de la Línea “D”, pisó con el taco un agujero

existente en uno de los escalones, lo cual la hizo rodar por las

escaleras. Afirmó que, a raíz de ello, se lastimó la pierna

izquierda (desde la rodilla hasta el tobillo) y la columna.

Denunció que, en primer término, fue asistida por

personal de la empresa de transportes, y luego por médicos

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arribados del SAME, siendo trasladada hasta el Hospital

Argerich, donde recibió los primeros auxilios.

b) A fs. 51/61 compareció la empresa “Metrovías S.A.”,

contestando la acción perpetrada en su contra.

Desconoció el hecho invocado por la parte actora. Negó

en forma expresa la ocurrencia y mecánica del postulado

siniestro el día denunciado por la accionante y que dicho

evento haya sido provocado por un defecto en las escaleras del

subterráneo.

Refirió no poseer registros del hecho aludido, ni de la

supuesta atención recibida por su personal ni del traslado de la

lesionada por parte de una ambulancia del SAME desde la

estación en cuestión.

En virtud de todo ello, requirió el rechazo de la acción

intentada, con costas a la contraria.

V.R. a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios,

destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la

normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la

ocurrencia del hecho (19122011).

Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen

los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el

caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.

A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y

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Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

,

ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Ahora bien, al respecto es importante señalar que la

obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del

transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus

pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art.

184 y concordantes del Código de Comercio). Por ende, en

caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación

de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la

víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el

casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

El art.184 del Código de Comercio establecía la

responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por

la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de

la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es

consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del

empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las

obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de

conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A.,

C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647;

Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los

automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

De esta forma, el factor objetivo de imputación recogido

por dicha norma del cód. de Comercio, se proyecta en la

distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su

carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la

que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al

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