Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 4 de Diciembre de 2013, expediente FLP 061037224/2011

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, de diciembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 61037224/2011,

caratulado: “GALGANO, J.C. C/ PAMI s/ Amparo Ley 16986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia -obrante a fojas 263/266- hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por J.C.G., en representación de su concubina I.B.C.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAM

    I- y, en consecuencia, ordenó a la demandada disponga la provisión a la accionante de un auxiliar domiciliario sólo durante 8 (ocho) horas diarias, la provisión de una silla bacinilla y el tratamiento de atención y rehabilitación en la Clínica Villa del Parque,

    en forma actual y futura mientras subsistan las condiciones de necesidad probadas en autos. Asimismo, impuso las costas del proceso a la Obra Social demandada (Art.

    68 del CPCCN ; Art. 14 de la Ley 16986). Por último, reguló los honorarios por la parte actora, a los Dres. J.P.M., N.E.C. y P.I.J., en la suma de Pesos Mil ($1.000); con más el 10% que establece la Ley 6716 (t.o. 10260 por remisión ley nacional 23.987) y con obligación y retención y pago del I.V.A. si correspondiere, de conformidad con lo reglado por la Ley 23.349

    y sus modificatorias (art. 3,6,7,8, 36 y cc de la ley 21.839, t.o. Ley 24.432).

  2. Para así decidir, el “a quo” tuvo en cuenta principalmente los informes de la asistente social dependiente de la demandada, en oportunidad de visitar el domicilio donde habita la Sra. L., junto a su concubino el Sr. G.. Al respecto, sostuvo que los informes de fs. 236/241 y 254 refieren, por ejemplo, que las personas que perciben un salario por parte de la demandada para asistir a la afiliada no se encontraban presentes al momento de la visita, iniciada a las 11.30 y resalta que es difícil de soslayar dado que en esa hora resultaría inevitable tal presencia. Que, ello arroja un manto de duda tanto sobre la necesidad de la asistencia continua por el lapso de 24 horas como solicita la actora, como sobre la prestación de los servicios que la demandada abona. Que, las afirmaciones de los informes no han sido negadas, que sus familiares directos (hijos) deberían prestar deber de asistencia recíproca conforme lo dispone el Código Civil y las costumbres,

    y que ese accionar se encuentre hoy adormecido no implica que deba ser avalado.

    Que, la reiterada pretensión de cargar en terceros -sean o no instituciones-, deberes y obligaciones propios, aunque se encuentre generalizada, no le otorga validez ni puede ser cohonestada. Que, en resumen, la actora no ha demostrado la imposibilidad de hacerse cargo de alguna de las necesidades de asistencia de su representada, que no ha acreditado encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad que justifique poner en marcha el sistema estatal para cubrir todas sus necesidades pues, por el contrario, el Estado debe tomar a su cargo en aquellos casos en que la persona se encuentre en real peligro.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor (v. fs. 270/272).

  3. El recurrente se agravia por cuanto el señor juez a quo ordena la cobertura de un auxiliar domiciliario durante 8 (ocho) horas diarias, cuando en realidad, según expresa, su concubina...

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