Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Junio de 2019, expediente CCF 006060/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 6060/2013/CA1 –S.I.– “GALFRE ESTEBAN SEFERINO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2.019, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos (fs. 395/401) rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada, e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra el Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino, condenándolo a abonar al Sr. E.S.G. la suma de $650.000, con más sus intereses según lo especificado en el considerando V del fallo. Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada vencida.

    Para así decidir, el señor J. a quo tuvo por acreditado que el día 3 de julio de 2001, el Sr. E.S.G. –quien se desempeñaba como Suboficial Primero Enfermero General del Ejército y jefe de grupo de su sector ante el Servicio Médico del Liceo Militar “General Espejo” de Mendoza–, mientras se encontraba rindiendo “una prueba de aptitud física básica para cuadros”, durante la prueba de flexión de tronco en los predios del liceo antes señalado, sufrió un ACV hemorrágico por ruptura de aneurisma cerebral por crisis hipertensa. La propia demandada al calificar el accidente consideró que éste guardaba “relación con los actos del servicio”. Como consecuencia de la minusvalía en relación causal esgrimida, el Sr.

    G. fue declarado incapacitado para todo servicio y se dispuso su pase a retiro.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16042174#230149139#20190613130833835 Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de ese modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino resultaba inexcusable.

    En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $650.000, distribuidos de la siguiente forma: $400.000 en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’, $200.000 por ‘daño moral’ y $50.000 por ‘daño psicológico’.

    Asimismo, desestimó la pretensión de resarcimiento por ‘pérdida de chance’, por considerar que se sustentaba en meras conjeturas sobre posibles situaciones futuras, haciendo énfasis en que una de las condiciones indispensables para ser promovido era contar con aptitud física y psíquica para el servicio.

    Para las sumas antedichas fijó intereses moratorios desde el día del accidente (3.7.2001) hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    La parte actora apela a fs. 403, recurso concedido a fs. 404, fundado a fs. 423/443 y respondido a fs. 445/447.

    La apelación de la accionada obra a fs. 407 -recurso concedido a fs. 408-. A fs. 416/422 expresa agravios, respondidos por la contraparte a fs. 448/464.

  3. El Estado Nacional-Ejército Argentino solicita la revocación de la sentencia con costas. Sus quejas pueden ser presentadas de este modo:

    1. la errada subsunción de la responsabilidad estatal en el caso de acuerdo a las normas del Código Civil, abrogado por el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando debió aplicarse la norma específica que regula la responsabilidad estatal –esto es, la ley 26.944–, en virtud de la prelación normativa que dicha ley especial ostenta respecto de las normas del Código, en base a lo dispuesto por el artículo 1709 del CCCN. Asimismo, señala que la indemnización prevista en la ley Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16042174#230149139#20190613130833835 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 19.101, a cuyo régimen se sometió el actor voluntariamente, excluye cualquier indemnización sobre la base del derecho común, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria; b) el sentenciante otorga una indemnización a la actora fijada a valores actuales al tiempo de la sentencia, que exceden a los peticionados por la propia parte, fallando ultra petita y en clara violación al principio de congruencia; c) el a quo ordena abonar el monto de condena dentro de los diez días, desconociendo que el Estado Nacional no es un deudor particular, y que satisface sus deudas emergentes de los procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes 23.982 y 25.344 (de orden público y de aplicación obligatoria por parte de los tribunales judiciales), deuda que por lo demás –aduce– se encuentra consolidada; d) los montos fijados resultan exorbitantes. En cuanto a la ‘incapacidad sobreviniente’, entiende que la sentencia atacada yerra al considerar al menoscabo físico sufrido por el actor dentro de la esfera patrimonial, cuando lo peticionado por este rubro es una consecuencia de lo que se entiende por daño moral en sus distintos aspectos. Juzga, asimismo, que el juez omite evaluar –en la cuantificación del rubro–

    que al momento de resolver la situación de retiro obligatorio del actor se le otorgó el goce del 100% del haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior al que poseía acrecentado en un 15%, más la correspondiente obra social. Respecto del ‘daño moral’, señala que no debe configurar un enriquecimiento indebido, debiendo aplicarse un criterio mesurado en su cuantificación –cuya mensura, manifiesta, resulta siempre compleja e inexacta–, resaltando asimismo su carácter sancionatorio. Con relación al ‘daño psicológico’, cuestiona su autonomía respecto del daño patrimonial y moral, aduciendo que resulta improcedente la fijación de una suma para su reparación, atento a la cobertura que brinda la Obra Social del Ejército (IOSE) a tal efecto; e) en lo que respecta a los intereses, cuestiona que se haya fijado la tasa activa del Banco Nación, debiendo aplicarse la tasa pasiva en base a la jurisprudencia que cita en apoyo de su postura, máxime teniendo en cuenta que –habiendo sido los montos de condena fijados a valores actuales– su nueva actualización redundaría en Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16042174#230149139#20190613130833835 un enriquecimiento ilícito del actor, por lo que, en todo caso, deberían computarse desde la fecha de la sentencia y no desde la del hecho; y, por último, f) la condena en costas es equivocada, pues debió aplicarse la excepción contemplada en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la cuestión resuelta resulta dudosa y existe doctrina y jurisprudencia contradictoria en la materia.

  4. Los agravios del actor se pueden resumir en los siguientes:

    1. en cuanto a la ‘incapacidad sobreviniente’ el monto otorgado resulta exiguo, teniendo en cuenta que el actor es portador de una incapacidad absoluta y permanente que linealmente asciende a un 190% para el resto de su vida, con consecuencias dañosas en lo productivo y en la vida de relación, no habiéndose computado los años pasados de vida ni los futuros hasta completar la vida útil promedio de un hombre en actividad –que estima en 72 años–, sumado a los altos costos de los tratamientos recomendados por el perito de autos, D.G.. Aduce que el a quo fijó una suma de $400.000 que –en el contexto inflacionario actual, y considerando el tiempo que se requerirá hasta que ese monto sea efectivamente percibido– resulta insuficiente. Ello, ya sea: a) computando el equivalente en dólares a la fecha del memorial –que calcula en aproximadamente U$S 10.000–, con los cuales sostiene no podría acceder siquiera a la compra de una propiedad en un barrio humilde del conurbano bonaerense a fin de hacerse de una renta para paliar los cuantiosos gastos que su situación demanda; o b) comparándolo con el sueldo de un funcionario de mediana alta graduación de cualquiera de los tres poderes, ya que la indemnización acordada equivale a poco más de dos de aquéllos sueldos –lo cual juzga desproporcionado para cubrir un daño que abarca desde el día del hecho, 3.7.01, hasta el 11.8.31, teniendo en cuenta la vida útil promedio de 72 años a que alude–. En base a ello efectúa un cálculo de 403 meses de un salario “acotado”

    (sic) de $50.000, entre las fechas indicadas, para ponderar que dicha suma asciende a $20.150.000, 50 veces más que lo otorgado por el juez. Entiende que el magistrado evaluó pero no computó los perjuicios sufridos en la vida de relación del actor, quien requiere asistencia permanente en todos los ámbitos de su vida, con el costo que ello Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16042174#230149139#20190613130833835 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I acarrea, y que no podrá volver a desarrollar actividad alguna. Manifiesta que entre un sueldo activo y un haber de pasividad no hay igualdad, sino tan solo proporcionalidad.

    Argumenta que se le ha vulnerado gravemente su derecho a la salud. Sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, siquiera dogmáticamente, las circunstancias personales del actor, vulnerando el principio de reparación integral. Por último, se agravia de que se haya englobado dentro de la suma asignada en reparación del concepto en cuestión a los gastos terapéuticos, ponderando que el actor debe ser sometido a rehabilitación y estimulación física sin plazo de finalización, que estima –tomando...

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