Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 25 de Abril de 2019

Presidente477/19
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-15784819-1

GALETTO, ESTEFANIA C/ ROJAS, A.I. Y OTROS S/ SUMARISIMO

CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de A.ación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el codemandado Empresa de Transporte El Norte S.A. (f. 199) contra la sentencia pronunciada en fecha 21 de Septiembre de 2018 (fs. 183/197) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava N.inación, en los autos caratulados: "GALETTO, ESTEFANIA C/ ROJAS, A.I. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (CUIJ N° 21-15784819-1), recursos concedidos por la providencia de fecha 02 de Octubre de 2018 (f. 200), que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo B. y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

El recurso de nulidad no ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, no formulándose quejas que implícitamente evidencien sostenerlo. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia, se propone declarar operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC), sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces B. y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Dellamónica continúa diciendo:

  1. - Que la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2018 resolvió: i) hacer lugar a la demanda en los términos, por los rubros y los montos detallados en los considerandos contra Empresa de Transporte El Norte S.A., con costas, debiendo dicha codemandada abonar a la actora la suma resultante ($25.000 de daño patrimonial, más $25.000 de daño extrapatrimonial, más $65.000 de daño punitivo) dentro de los díez días de notificada la misma; ii) no hacer lugar lugar al reclamo contra el codemandado A.I.R., con costas a cargo de la actora con la aclaración formulada en los considerandos respecto de la base regulatoria; y iii) no hacer lugar al reclamo contra "Escudero Seguros", con costas por su orden.

    Para así decidirlo, el juez de grado tuvo en consideración, en cuanto a la legitimación activa, que la actora acompañó un boleto a su nombre correspondiente al día del servicio en el cual se habría perdido su equipaje, por lo que su condición de pasajera la consideró probada; y respecto a la legitimación pasiva, que el boleto que presentó la actora fue emitido por la empresa demandada, resultando por lo tanto legitimada pasiva. Con relación al encuadre jurídico de la relación entre la actora y la empresa de transporte, sostuvo que la pretensión de la demanda consistió en un reclamo de daños, cuyo fundamento jurídico al respecto fue un contrato de transporte (y de consumo) en cuya ejecución, supuestamente, ocurrió la sustracción, pérdida o extravío del equipaje de la actora en fecha 30/12/16, cuya prueba respecto a la calidad de pasajera, sería el boleto; que el billete o boleto que recibe el pasajero es un elemento probatorio del contrato y su pago no hace a la esencia del acuerdo de voluntades, sino al cumplimiento por parte del pasajero de una de las obligaciones a su cargo; que el boleto en cuestión es nominativo, con lo cual, quién lo haya comprado es irrelevante, y su omisión no priva al pasajero de dicha calidad, por lo tanto, habiendo existido en este caso prueba del vínculo contractual por la presencia del boleto nominativo, no puede cuestionarse la legitimación activa de la actora; y que en caso de sostener la parte contraria que el boleto no le pertenecía a la actora (a pesar de ser nominativo) o que no resultaba auténtico, debió ser la demandada quien acredite tal extremo, carga que no se cumplió.

    Analizó luego la relación de consumo, señalando que el contrato de transporte automotor público de pasajeros se encuentra comprendido en la relación de consumo, resultando ser su régimen tuitivo hacia el consumidor o usuario conforme lo dispuesto por la ley 24.240.

    Con relación a la responsabilidad del transportista, sostuvo que es objetiva y de resultado; que el transportista asume una obligación de resultado ya que promueve y garantiza un efecto concreto, esto es, que las personas (y su equipaje) lleguen sanos y salvos (en tiempo y forma) al destino convenido y su responsabilidad se activa si no cumple con el resultado prometido; de acuerdo a la norma del art. 1286 CCC, la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los arts. 1757 y ss, que establecen la responsabilidad objetiva en cabeza de quien realiza actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, los medios que se emplean para llevar a cabo las mismas o las circunstancias bajo las cuales se realiza esa actividad, lo que significa que no puede liberarase de esa responsabilidad alegando haber obrado sin culpa o diligentemente ya que la misma resultó ser objetiva; que para poder eximirse de dicha consecuencia, debería acreditar la causa ajena, es decir, la ruptura del nexo causal a través de los supuestos del caso fortuito, del hecho de la víctima o de un tercero por quien el transportista no deba responder; que esto no implica que el pasajero no deba probar el hecho y su relación de causalidad con el daño; en cambio, respecto al empresario de transporte, asume una obligación de resultado, y a fin de que funcione este régimen, el actor debería acreditar los hechos que invoca.

    En cuanto a la acreditación del ingreso del equipaje por la actora a la baulera del micro que ese día la transportó, su extravío y en su caso el contenido no declarado, rige el principio in dubio pro consumidor, no obstante el mismo no exime a la actora del deber de acreditar la ocurrencia del evento para atribuir a la empresa de transporte público de pasajeros responsabilidad por el daño en cuestión; señaló que los testimonios, los cuales no fueran objeto de tacha u objeciones por parte del demandado, resultaron suficientes para tener por probados los dichos de la actora en cuanto a que ingresó su valija a la baulera del micro; respecto a que la valija no se encontraba al momento de descender en destino, consideró que existieron suficientes indicios, claros y concordantes, que permitieron presumir que ello era cierto, entre los cuales se cita que el mismo día del hecho la actora formuló la pertinente denuncia policial, y a los pocos días presentó la correspondiente denuncia ante la empresa "El Norte Bis SRL", luego la denuncia ante la DGCI, denuncia de hurto o pérdida a la "Empresa El Norte SA", sumado a las audiencias ante la Dirección General de Comercio Interior y Servicios, resultando no ser razonable tal tamaño de actividad y desgaste de tiempo, dinero y esfuerzo por parte de alguien que no ha perdido verdaderamente algo importante y de valor, resultando la sustracción de la valija de la actora un hecho más que probado.

    Con relación a la responsabilidad por pérdidas de las cosas de los pasajeros, expresó a tenor de lo dispuesto por el art. 1291 del CCC, que el transportista resulta responsable por el incumplimiento del contrato o el retraso en su ejecución, y por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas; conforme los arts. 1757 y ss del CCC, el transportista responde si el pasajero resulta dañado o lo fuesen sus cosas, con excepción de las pérdidas o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste; respecto a dicha excepción, el art. 1294 no plantea la irresponsabilidad del transportista, sino que solamente lo excluye de la hipótesis de responsabilidad objetiva; que en el caso sub examine los bienes denunciados por la actora no calificaron como objeto de valor extraordinario, no operando la excepción mencionada.

    Luego, sentada la responsabilidad de la empresa de transporte, refirió a la imposibilidad de prueba directa y acabada sobre el contenido no declarado de la valija; que dicha circunstancia en modo alguno obsta a la posibilidad de acreditar su contenido...

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