Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2005, expediente B 61558

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,N.,P.,K.,G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.558, "G., H.H. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores, H.H.G., A.T.C., R.P., S.G.B., S.S.R. y J.L.I.A., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), solicitando se la condene a liquidar y pagar dentro del plazo establecido por el art. 163 de la Constitución provincial, las sumas provenientes de la denominada bonificación por falta de estabilidad, prevista en el art. 4 de la ley 10.551, desde el momento en que las mismas fueron dejadas de abonar -febrero de 1992- y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, con expresa imposición de costas a la accionada por su insistencia en omitir el pago de la bonificación reclamada.

  2. Corrido el traslado de ley a fs. 115/121 se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo por entender que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

    Subsidiariamente opone como defensa la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por los actores anteriores al 27 de abril de 1994 y señala que el eventual reconocimiento de las sumas reclamadas sólo podría abarcar el período en que los actores desempeñaron tareas sin estabilidad y hasta la fecha que se derogó el suplemento (art. 1º de la ley 11.607).

    Considera que la demanda no resulta admisible para todos los actores en virtud que la retardación no se ha configurado para todos ellos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Los actores inician la acción contenciosa administrativa por retardación de la demandada en resolver el pedido de pago de las asignaciones mensuales previstas en el art. 4 de la ley 10.551.

    Manifiestan que planteado con fecha 27-IV-1999 el reclamo administrativo pertinente ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados no se obtuvo respuesta. Ante el elevado transcurso del tiempo y el "silencio del ente administrativo", los actores H.H.G., A.T.C. y R.P., solicitaron el 6-VIII-1999 pronto despacho el que reiteraron el 14-II-2000, requiriendo el 20-III-2000 copias certificadas de lo actuado en el expediente respectivo para ser adjuntadas a la presente demanda, sin que ello indujera a la Administración a resolver la cuestión planteada, por lo cual, a su criterio, se ha configurado el silencio que, conforme lo señala el Código Contencioso Administrativo, habilita la instancia judicial.

    Peticionan la anulación de las resoluciones 533/1992 y 873/1992, dictadas por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, por las que se denegó el pago de la bonificación especial por falta de estabilidad contenida en el art. 4 de la ley 10.551, como así también la anulación de cualquier otro acto administrativo dictado con igual objetivo o reglamentario de aquéllas.

    Señalan que prestaron servicios en la Secretaría Legislativa del Bloque Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al mes de febrero de 1992, habiendo recibido hasta el mes de enero del mismo año la correspondiente bonificación por falta de estabilidad que establecía el citado art. 4 de la ley 10.551.

    Refieren que dicho artículo consagró expresamente el adicional del 22,5% de la remuneración básica que corresponde por la categoría en que se reviste, en compensación por la falta de estabilidad en el empleo, y en tal carácter percibida regular y mensualmente desde su ingreso como personal del bloque político de la Legislatura.

    Señalan que a partir del mes de febrero de 1992, de manera arbitraria y con fundamento en la ley 11.184 de Emergencia Administrativa y Financiera, se dejó de abonar dicha bonificación como una forma de "colaboración a la situación de emergencia", cuando en realidad dicha normativa no facultaba en manera alguna a la Administración a suspender el pago de adicionales o suplementos como el que reclaman. Por ello sostienen que la resolución 533/1992 excedió, sin basamento jurídico, el propio marco normativo de la ley 11.184.

    Manifiestan que las remuneraciones no pueden ser modificadas por decisión unilateral del empleador, dicho proceder vulnera derechos adquiridos intentando cambiar en forma inconsulta la esencia y naturaleza de circunstancias laborales existentes solamente para algunos agentes de la Honorable Cámara.

    Con invocación en el principio de preservación de los derechos adquiridos y su irrenunciabilidad sostienen que el actuar del empleador resultó lesivo al derecho de propiedad (arts. 17, 14 y 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial).

    C. como apoyatura de sus dichos el precedente jurisprudencial causa B. 55.761, "Barneda, C.A. y otros" que acogió peticiones idénticas a la que provocan la acción, y, como derivación de dicha causa las identificadas con las letras B. 55.260, "A." y B. 55.465, "C.".

    Por último solicitan se condene a la demandada al pago de la bonificación reclamada por el lapso que media entre febrero de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, con más el sueldo anual complementario sobre dichas retribuciones e intereses de acuerdo a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago.

  5. 1. El Fiscal de Estado contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

    En primer término, como cuestión previa a tratar el fondo del asunto, se detiene a examinar si la demanda presentada es admisible para todos los accionantes. Sostiene que no todos los interesados han cumplido con los presupuestos indispensables para configurar la denegatoria por silencio de la Administración.

    Arguye que sólo los señores H.H.G., A.T.C. y R.P. cumplimentaron los recaudos que para el caso establece el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, a saber, transcurso de los dos meses desde que el asunto se encontró en estado del dictado de la resolución definitiva, presentación de pronto despacho y transcurso de un nuevo período de dos meses sin actividad por parte de la Administración.

    Argumenta que para el resto de los actores, S.G.B., S.S.R. y J.L.I.A., no se ha configurado la retardación atento que aquellos no han interpuesto el pedido de pronto despacho ante la autoridad que debió expedirse.

    Por lo dicho estima que la retardación sólo se ha configurado en relación a los interesados que peticionaron el pronto despacho.

    1. En relación con el fondo de la cuestión destaca que la ley 10.551 (B.O. 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1° el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses desde la fecha de su nombramiento.

      Manifiesta que a su vez en el art. 3° se detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se mencionan al personal de los bloques políticos.

      Expresa que con el objeto de reparar la situación de estos últimos en el art. 4° se establece una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo, consistente en el pago de 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría, es decir tuvo la finalidad de equilibrar la desigual situación.

      Añade que con la vigencia de la ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O. 31-XII-1991), cambió la...

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