Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Febrero de 2019
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 79/19 |
Número de CUIJ | 21 - 511854 - 6 |
Reg.: A y S t 288 p 163/177.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctora Maria Angélica G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GALERA, J.J.é - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "GALERA, JUAN JOSÉ S/APELACIÓN RESOLUCIÓN COLEGIO DE PROFESIONALES (RES. 972 DE FECHA 3/3/17 SANCIÓN - MULTAS DE JUS - APERCIBIMIENTO)" (CUIJ: 21-07007397-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511854-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G.érrez, S., N., G. y Falistocco
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 280, p. 281/283, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor J.J.é G. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por los señores jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctores José L.M., G.A.S. y C.L., por entender que la postulación del impugnante contaba prima facie con asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos idóneos -desde el punto de vista constitucional- para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 102/109.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G.érrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:
-
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 281/283, esta Corte admitió la queja deducida al no advertir obstáculos formales para ello y entender, desde el análisis mínimo y provisorio propio de ese estadio, y sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación, que la postulación del quejoso importaba -prima facie- articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.
-
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a propiciar la rectificación del criterio provisorio de admisibilidad dispuesto en su oportunidad por esta Corte. Ello, por cuanto la lectura del expediente principal diluye la postulación constitucional.
En efecto, el estudio de las constancias de la causa evidencia que los agravios esgrimidos por el recurrente carecen de real virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación del derecho y a la valoración de extremos de hecho y prueba no resultan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada; la que -como se ha expresado en numerosas oportunidades- no constituye una tercera instancia ordinaria, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas (cfr. A. y S., T. 54, pág. 382; T. 59, pág. 319; T. 64, pág. 259, etc; en sentido concordante, Fallos 297:29, 117 y 291; 307:234; 313:1222, entre otros).
Así, pese a afirmarse la violación de derechos y garantías de raigambre constitucional, se observa -con los autos principales a la vista- que el impugnante no logra demostrar su efectivo acaecimiento en el caso.
Es que, si bien el presentante enumera una serie de vicios de la sentencia, lo cierto es que sus argumentos al respecto, en confrontación con el fallo impugnado y la totalidad de las constancias de la causa, no traspasan el límite de la mera discrepancia en relación a lo resuelto por los jueces al tratar -en el ejercicio de funciones propias- las cuestiones sometidas a su juzgamiento.
De tal forma, al confrontar los cuestionamientos del presentante con las respectivas constancias del caso, no advierto un supuesto de arbitrariedad o de falta de fundamentación en lo decidido.
Asimismo, corresponde señalar que en el "sub lite" no se perfila un supuesto de gravedad institucional, desde que en la causa sólo están en debate intereses meramente privados, sin que sea invocable una situación de esa naturaleza en pleitos entre particulares donde la decisión no supere lo que es materia propia de los jueces (A y S, T. 110 p. 8; T. 146 p. 406, entre otros).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión la señora Presidenta doctora G. y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:
-
La materia litigiosa puede resumirse así:
1.1. El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario inició actuaciones a raíz de la denuncia formulada por la doctora S.M.A., atribuyendo al doctor J.J.é G. una presunta maniobra de presión y/o intimidación contra ella en carácter de abogada matriculada y contra su cliente, la empresa "Sabores Gastronómicos S.R.L., en el marco de un reclamo laboral encabezado por el señor Emanuel Roccia que, a su vez, sería cliente del denunciado.
Por resolución de fecha 03 de marzo del año 2017, la Sala IV del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario resolvió sancionar al doctor G. con seis meses de suspensión y multa de 5 jus por considerarlo incurso en las conductas previstas por los artículos 20 (incisos 2° y 3°), artículo 53 (incisos n y u) del Estatuto, y puntos 2 y 7 de las Normas de Ética Profesional del Abogado, además de multa de una unidad jus y apercibimiento privado por abuso procesal dentro del expediente disciplinario.
1.2. Apelada la decisión, el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Rosario, por sentencia de fecha 22 de junio del año 2017, confirmó parcialmente lo resuelto por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario, ratificando la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la matrícula, y revocando las de multa y apercibimiento privado oportunamente aplicadas.
Para así decidir, los magistrados consideraron que si bien se habían respetado las garantías procesales y se había acreditado que el denunciado ejerció manifestaciones violentas para amedrentar a la contraparte en el marco de un proceso laboral, violando así las normas de Ética Profesional del Abogado, resultaba excesivo aplicar las sanciones de multa y apercibimiento privado puesto que, por un lado, la suspensión en la matrícula establecida era apropiada en relación a la gravedad de la falta y, por otro, no se demostró acabadamente la existencia de abuso procesal.
1.3. Contra este pronunciamiento el presentante interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerar que existen "múltiples causas de arbitrariedad" que provocan que el mismo no sea derivación razonada del derecho vigente, además de la "gravedad institucional" que implica la persecución disciplinaria del curial sancionado como representante de la parte obrera.
En primer término, se agravió de que el A quo se haya arrogado funciones legislativas y omitido examinar argumentos y extremos esgrimidos por su parte conducentes para la solución del pleito y que habrían hecho variar el resultado del mismo. Respecto a ello, expresó que el Tribunal de Segunda Instancia convirtió a la denuncia de la doctora Alcaide en una imputación formal, cuando ambos actos son diferentes en cuanto a su naturaleza jurídica, función y finalidad, puesto que la primera es un acto pre procesal de anoticiamiento del hecho supuestamente padecido que no vincula ni genera obligaciones ni cargas al denunciado mientras que la segunda es un acto procesal esencial que debe reunir determinados requisitos sustanciales, debe ser realizada por el acusador y debe describir en forma clara, concreta, específica y circunstanciada aquellas conductas denunciadas que constituyan faltas y merezcan ser sancionadas. Agregó que no habiendo existido dicho acto imputativo, no se configuró el debido proceso, al no conocer claramente el denunciado cuál era el hecho atribuido y sus consecuencias jurídicas, además de no poder ejercer una defensa efectiva.
Por otra parte, afirmó que la Alzada creó una norma procedimental en contra del imputado al sostener...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba