Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 067510/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
67510/2021
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA
c/ C
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RESP. DEL 08.09.2018 EN A
V.A. Y CALLE
MAC LEAN. RESISTENCIA - CHACO s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora apeló subsidiariamente a través de su presentación del 27 de junio de 2022 la decisión del 22 de ese mes y año, por la que el juez de primera instancia la intimó a que en el plazo de cinco días dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.
El magistrado, luego de desestimar el primero de los remedios, concedió el segundo a través del pronunciamiento del 4
de julio de 2022.
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Esta sala ya se ha expedido sobre el tema que es objeto del recurso y lo hizo en un sentido adverso a la postura de la apelante (conforme, “CNA ART S.A. c.B., S. s. recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14/7/2011; “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. civilmente responsable hecho 7/8/2015 s. interrupción de prescripción”, expte. n°53.271
2017 del 18/6/2018; entre muchos otros).
De ahí que, a criterio de este tribunal, el juez de grado tiene facultades suficientes para ordenar la intimación dispuesta en la resolución recurrida. R. en que de afirmarse que la demanda, aún defectuosa, puede interrumpir la prescripción no se sigue necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.
Viene al caso recordar –como se hizo en los referidos precedentes– que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional; que su objeto inmediato es abrir la Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira la parte actora; que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado; y que la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella.
Es decir, que entre los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante: interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que la demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no,
importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso. Por otra parte, importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso.
Si bien el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa, la nueva redacción de la norma, que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial”, resulta más amplia en cuanto a los actos que se admitirán para interrumpir la prescripción. Empero,
considera este colegiado que dicha modificación no se proyecta sobre los requisitos que debe contener una demanda. En todo caso,
zanjaría la discusión doctrinaria y jurisprudencial en punto a cuáles “demandas” en la ley derogada podría atribuírsele dicho efecto interruptivo. Así la nueva redacción alojaría supuestos tales como pedidos de medidas...
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