Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 011446/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

11446/2023

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/

RESP HECHO 05/03/2020, A

V. LOS PIONEROS Y NILPI,

BARILOCHE, RIO NEGRO s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 10 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora apeló subsidiariamente a través de su presentación de fojas 13/17 la decisión dictada a fojas 9/12 por la que el juez de primera instancia, previo a disponer su traslado, ordenó dar estricto cumplimiento con las previsiones del artículo 330 del Código Procesal dentro del plazo de quince días bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.

El magistrado, luego de desestimar el primero de los recursos, concedió el restante a través de la decisión de foja 18.

II. Esta sala ya se ha expedido sobre el tema que es objeto del recurso y lo hizo en un sentido adverso a la postura de la apelante (conforme, “CNA ART S.A. c.B., S. s. recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14/7/2011; “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. civilmente responsable hecho 7/8/2015

  1. interrupción de prescripción”, expte. n°53.271/2017 del 18/6/2018;

    entre muchos otros).

    De ahí que, a criterio de este tribunal, el juez de grado tiene facultades suficientes para ordenar la intimación dispuesta en la resolución recurrida. R. en que de afirmarse que la demanda,

    aún defectuosa, puede interrumpir la prescripción no se sigue necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.

    Viene al caso recordar -como se hizo en los referidos precedentes- que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional; que su objeto inmediato es abrir la instancia Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira la parte actora; que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado; y que la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella.

    Es decir, que entre los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante: interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que la demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no, importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso. Por otro lado, importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso.

    Si bien el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación,admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa, la nueva redacción de la norma, que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial”, resulta más amplia en cuanto a los actos...

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