Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 036874/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
36874/2018
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA c/ PROX, SERGIO
ALFREDO Y OTRO s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento dictado a fs. 12/13 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación. Desestimado el primero corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs.
14/18.
Cuestiona la apelante que el Sr. Juez de grado dispusiera la intimación a la accionante para que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del ritual, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.
337 del Código Procesal y rechazar “in límine” la demanda, y en razón de ello no tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
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La actora formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 213 de junio de 2018 (cfr. cargo de fs. 9 vta.). Para entonces, se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), por lo que, de conformidad a lo previsto en su artículo 7,
resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra.
H. como vocal preopinante.
Dice el mentado artículo 7 en cuanto a la Eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.
Claro está que en su segundo párrafo el artículo 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”
Fecha de firma: 24/09/2018
Alta en sistema: 28/09/2018
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).
Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no...
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