Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Octubre de 2017, expediente CIV 044430/2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 44.430/2017 AUTOS: “GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA c/

CANUTO GONZALEZ, J.C. y otro s/ interrupción de prescripción”.

J. 43 Buenos Aires, octubre 20 de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 13/14 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación. Desestimado el primero corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 15/18.

    Se queja la apelante por cuanto el juez de grado dispuso que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del ritual, bajo apercibimiento de tenerla por desistido de la acción, y en razón de ello no tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.

  2. La accionante formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 6 de julio de 2017 (cfr. cargo de fs. 9 vta.). Para entonces, se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), por lo que, de conformidad a lo previsto en su artículo 7, resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.

    Dice el mentado artículo 7 en cuanto a la Eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el artículo 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).

    Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #30132077#191508962#20171020094615985 Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no...

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