Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Agosto de 2017, expediente CIV 088021/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 88.021/2016 (J. 69)

Autos: “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. Maldo-

nado, J.R. s/ Interrupción de prescripción”

Buenos Aires, agosto 17 de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Tal como lo recuerda la a quo, esta sala considera -y así lo ha resuelto en anteriores precedentes (cfr. “CNA ART S.A. c. B., S. s/ Recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14 de julio de 2011)- que el juez se encuentra facultado para intimar a quien pro-

mueve una demanda “al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción” a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerla por desistida de ella.

Viene al caso recordar -como se hizo en el referido precedente-

que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia juris-

diccional; que su objeto inmediato es abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira el actor; que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado; y que la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella.

Es decir, que entre los efectos que el derecho sustantivo le a-

tribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante:

interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al li-

tigante y deberes al órgano judicial. Admitir que el demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #29208669#185822801#20170815130105258 todas las partes en el proceso. Por otra parte importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción libe-

ratoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir ex-

cepcionalmente su curso.

Véase que si al demandante le faltaba algún elemento para la precisión de sus postulaciones, tenía a su alcance las medidas pre-

paratorias previstas por el artículo 323 del Código ritual. Pero si lo que presenta es una demanda, debe estar...

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