Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 20 de Agosto de 2019, expediente CCF 002787/2009/CA002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 2787/2009/CA2 G. Argentina SA c/ G. Consulting Group SA y otros s/ varios propiedad industrial e intelectual (acumulante)

Causa 535/2013/CA1 G. Consulting Group SA c/ G. Argentina SA s/ cese de oposición al registro de marca (acumulada)

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G. Argentina SA c/ G. Consulting Group SA y otros s/ varios propiedad industrial e intelectual (acumulante) y G. Consulting Group SA c/ G. Argentina SA s/ cese de oposición al registro de marca (acumulada), y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

I.E. en el pleito dos causas acumuladas (fs.98/99.

de la causa 535/13) cuyo contenido sintéticamente corresponde detallar:

  1. Expediente nº 2787/2009 G. Argentina SA inició demanda contra el INPI y contra G. Consulting Group SA con el objeto que se declare: la nulidad de la marca GCG GALENO CONSULTING GROUP (Resolución nº 2.061.207 de la clase 36), la nulidad de las solicitudes de marcas GCG SALUD (actas nº 2.795.475/476 de las clases 36 y 44 del nomenclador), el cese de uso y nombre de la marca GALENO CONSULTING GROUP, la modificación del nombre del nombre GALENO CONSULTING GROUP, la restitución de los beneficios económicos que haya obtenido la empresa demandada por el uso de la Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16176614#241898252#20190821080955956 marca y nombre “GALENO” y que se la condene a publicar a su costa la sentencia condenatoria en caso de ser vencida.

    Afirmó que su parte es la empresa más grande de salud del país y que opera al amparo de su marca GALENO la cual ostenta el carácter de notoria - y de otras integradas con dicho vocablo-, cuyos registros datan de la década del 80 (clases 36, 42 y 44). Relató que tomó conocimiento de la existencia de la demandada a raíz de diversos llamados de supuestos asociados de la ciudad de Córdoba y que en función de ello advirtió que se encontraba registrada a favor de la demandada la marca “GCG GALENO CONSULTING GROUP”

    en la clase 36. Considero que el INPI no había ejercido correctamente el poder de policía marcario al no haber denegado el registro de dicha marca basado en la previa existencia de su marca GALENO como así

    también en la notoriedad que dicha denominación tiene en el área de salud. Practicó el cotejo de las denominaciones enfrentadas y afirmó

    que ambas son confundibles pues los vocablos CONSULTING, GROUP y SA no poseen aptitud diferenciadora y no deben computarse a los efectos del cotejo comparativo, siendo el término GALENO el único elemento distintivo. Fundó su pretensión en los términos del artículo 953 del Código Civil, en los del artículo 24, inciso b) de la ley 22.362 y en lo establecido por el Convenio de París (escrito de inicio de fs.150/178 y ampliación de fs. 166/178).

    Corrido el traslado de ley, el Inpi contestó demanda solicitando su rechazo con fundamento que del relato vertido por la actora no surge un solo vicio que pueda acarrear la nulidad del acto administrativo que concedió la mencionada marca pues –a su entender- sólo expone simples diferencias de criterio y apreciaciones subjetivas tendientes a convencer sobre la confundibilidad de las marcas en disputa (fs.276/290).

    A fs. 339/354 se presentó G. Consulting Group SA solicitando su rechazo con costas. Opuso las excepciones previas de Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16176614#241898252#20190821080955956 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III incompetencia y defecto legal (las cuales fueron denegadas a fs.373 y confirmada por la Sala a fs.400 y vta. y fs.414 y vta., respectivamente)

    y, subsidiariamente, contestó demanda. Afirmó que su empresa nació

    en la ciudad de Salta y que su actividad consiste en brindar prestaciones médicas asistenciales a los afiliados de distintas obras sociales. En tal sentido, hizo hincapié que...

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