Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 59821

PresidenteHitters-Soria-Negri-Kogan-Piombo-Sal Llargués-Mancini
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., K., P., S.L., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.821, "G. ,G.F. y ot. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.G.F.G. yG.E.D. promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 219 del 23-X-1997 y de aquéllas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico deducidos contra ésta, en tanto los declaran prescindibles en la fuerza de seguridad.

Adicionalmente, plantean la inconstitucionalidad de las leyes 11.880, 12.056 y 12.155 en que tales medidas se fundan.

Tras el acogimiento de la pretensión anulatoria y dispuesta la inaplicabilidad de las normas objetadas, solicitan que se condene a la demandada a ordenar sus reincorporaciones al servicio activo, el pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

  1. El Tribunal resolvió con fecha 28-IX-1999 suspender precautoriamente los efectos de las resoluciones impugnadas (v. fs. 204), medida que fue levantada por resolución de fecha 27-VI-2007 (v. fs. 574).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

    En cuanto a la cuestión constitucional, afirma que las normas objetadas se encuentran en un todo de acuerdo con la Carta local, en atención a lo cual el planteo respectivo también debe ser desestimado.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Relatan los accionantes que se desempeñaron correctamente en la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante más de veinte años habiendo obtenido en su carrera excelentes calificaciones y que, por Resolución 219 del 23-X-1997, se dispuso su prescindibilidad con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Sostienen, sin embargo, que la causa real del acto segregativo reside en la decisión política de desprenderse del personal sin tramitar un sumario previo; es decir, denuncian que tras la causal esgrimida en la ley 11.880 ha habido una cesantía encubierta.

    Puntualizan que, en su caso concreto, el verdadero motivo del acto de cese ha quedado de manifiesto en la imputación de hechos que la propia autoridad califica de graves; a partir de lo cual se les impide percibir la indemnización prevista en la respectiva norma de emergencia.

    Precisan que, tras haberse dispuesto el alejamiento de la fuerza con fundamento en la emergencia, en el "Orden del Día" del 5-XI-1997 se los señala como imputados en una causa penal respecto de la cual nunca habían sido citados a declarar, motivo por el cual -luego de la intimación pertinente- la autoridad tuvo que rectificar dicha mención.

    Explican que se les endilga la comisión de una supuesta falta disciplinaria que ellos no cometieron y que, en rigor, la prescindibilidad tuvo su origen en el juicio negativo que se desprende de tales hechos.

    Destacan con especial énfasis las declaraciones del entonces Ministro de Seguridad publicadas en artículos periodísticos, en las que dejó en claro que ante los hechos de corrupción atribuidos a la institución policial debía producirse un cambio profundo sin que ello permitiera discriminar entre malos y buenos policías; con lo cual -sostienen- no sólo devela la verdadera causa del cese sino que le añade una connotación calumniosa y difamatoria.

    Puntualmente atribuyen los siguientes vicios a los actos segregativos y a aquellos que los confirman; a saber:

    a) Vicio de ilegitimidad. Incompetencia del órgano, toda vez que la medida cuestionada fue resuelta por un funcionario con el rango de "Secretario" sin que le haya sido expresamente atribuido por ley la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos. Dichas atribuciones -refiere- fueron conferidas de modo indelegable por la Constitución al Gobernador de la Provincia.

    b) Vicio en la causaen tanto el acto expresa que las medidas dispuestas se fundan en el estado de emergencia de la Policía Bonaerense mientras los hechos que la acompañaron, especialmente el juicio negativo sobre la conducta del personal, demuestran que se trató de una sanción disciplinaria adoptada por fuera del procedimiento fijado en la ley.

    c) Vicio en la motivaciónpor no exponer las razones que han dado origen al acto y tornar las medidas de prescindibilidad en una decisión arbitraria e irrazonable.

    e) Desviación de poderen tanto los elementos circunstanciales que acompañaron la adopción de los ceses dispuestos demuestran que hubo una finalidad personal de venganza, pues otros funcionarios policiales permanecieron en actividad sin que en ningún caso se explicaran las razones de tal disparidad de criterios e incluso otros -también involucrados en la investigación de los hechos relativos al manejo irregular de horas extras en la Policía Adicional- fueron reincorporados luego de resolverse favo-rablemente las impugnaciones por ellos planteadas.

    Como elemento coadyuvante, denuncian la incons-titucionalidad de las leyes 11.880 y 12.056 argumentando que las normas mencionadas contrarían los siguientes artículos de la Constitución provincial; a saber: art. 1 en cuanto establece la forma republicana de gobierno al introducir una forma ilegítima del ejercicio de los poderes públicos; art. 2 por haber sido alterada la Constitución y el poder del pueblo por procedimientos no previstos en aquélla; art. 3 en tanto se ha impedido la vigencia de la Constitución; arts. 10 y 15 por haberse obstado el ejercicio del derecho de defensa al efectuarse una calificación desfavorable del ejercicio de la función policial sin sumario previo; arts. 10 y 31 por haberse afectado su derecho de propiedad en sentido amplio; art. 11 en cuanto promueve una discriminación con relación a quienes no han sido declarados prescindibles sin que a su respecto existan causas para ello; art. 12 inc. 3° al menoscabar su derecho al respeto, a la dignidad, al honor y la reputación toda vez que, según entienden, las circunstancias que rodearon la sanción de las leyes de emergencia policial estuvieron orientadas a "depurar" de corrupción las filas policiales; art. 18 en tanto la aplicación de las normas censuradas trasuntan un juzgamiento diferente al de la justicia común; arts. 27 y 39 ya que impiden la libertad de trabajo; art. 36 por violar los derechos a la protección de la vida, la salud y la familia; art. 40 por obstaculizar el acceso a la seguridad social y los art. 103 inc. 12º y 39 inc. 4° por lesionar el derecho a la estabilidad en el empleo y a la carrera policial.

    Argumentan que el régimen de prescindibilidad y pase a retiro instaurado por las normas cuya constitucionalidad se discute, en tanto permite una ruptura inmotivada del vínculo de empleo, es totalmente incompatible con el sistema de derechos y garantías consti-tucionales.

    Señalan que la inconstitucionalidad de las leyes citadas no se ve alterada porque se hubiera previsto una indemnización similar a la regulada para situaciones de fuerza mayor en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo -indemnización que a su vez reputa de insuficiente ya que en nada se asemeja la causa de fuerza mayor con un supuesto estado de emergencia- toda vez que el empleo público goza de estabilidad propia la cual no puede ser sustituida por una indemnización.

    Indican que tampoco se ha respetado el límite temporal que define a la emergencia como una situación excepcional y transitoria, toda vez que el transcurso del tiempo ha tornado a dicho régimen en el ordinario y permanente que se aplica a la organización policial, con mengua de todas las garantías constitucionales.

    En cuanto a la ley 12.155 expresan que su art. 59 es contrario a los derechos consagrados en los arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27 31, 36, 39 incs. 3 y 4, 40, 45, 52, 56, 57, 103 incs. 3 y 12, 144, 147 y 149 de la Constitución local, en tanto al imponer la renuncia a percibir indemnización y desistir de los reclamos judiciales y administrativos a cambio del otorgamiento del régimen de retiro, se viola el principio de irrenunciabilidad en materia laboral y de seguridad social, a la vez que el derecho de defensa y el derecho a ser protegido en la vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.

    Sostienen que también se les impide ejercer los derechos al acceso irrestricto a la justicia, a defender la estabilidad en el empleo público, a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, de propiedad, a la protección de la familia y la salud.

    Destacan que a quienes fueron afectados por las leyes 11.880 y 12.056 se les propone una opción que no puede ser libremente evaluada, exigiéndoseles -bajo un estado de necesidad alimentario de sus familias- la renuncia a defender sus derechos conculcados como contrapartida de recibir algunos de los limitados beneficios que la norma atacada dispone.

    Califican a los derechos involucrados como "irrenunciables"; por lo cual, la posible abdicación de los mismos que pudiera realizar en los términos del art. 59 de la ley 12.155 no debe ser considerada válida y oponible a ningún reclamo administrativo ni judicial.

    En síntesis, por los argumentos señalados piden la anulación de los actos que disponen y confirman su prescindibilidad, tras lo cual solicitan la reincorporación al servicio activo, la condena a la demandada al pago de los salarios caídos, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la ilegitimidad de la medida...

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