Sentencia nº 39 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 31 de Marzo de 2014
Número de sentencia | 39 |
Fecha | 31 Marzo 2014 |
SALA CIVIL PRIMERA
Resolución N°: 39 Folio: 110
Tomo: 15
En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yArmandoD., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (v. fs. 448)contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011 (v. fs. 440/447 vta.), dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominaciónen los autos caratulados "GALEANO, V.H. C/ COOP. LTDA. DEELECTRICIDAD, SERVICIOS PUBLICOS Y VIVIENDA DE TACURAL S/ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 10 - Año 2012), que fuera concedido en modo libre ycon efecto suspensivo (v. fs. 449). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votaciónconforme con el estudio de los autos -V., S. y D.- y se planteó para resolver lassiguientes cuestiones:
1era.: ¿Es ella justa? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo: 1. Antecedentes
Que por sentencia de fecha 31.08.2012, la Jueza a quo dispuso rechazar la demandaincoada, con costas a la actora; y, consecuentemente, rechazar el pago de los aportespretendidos por el tercero coadyuvante. Para así decidir manifestó que "Que de lasconstancias de autos surge que la existencia de una contratación -sea ésta de obra o deservicios- se encuentra debidamente reconocida por todos los sujetos procesales, pero querespecto de la misma se plantea la cuestión de quienes fueron partes sustanciales, yconsecuentemente que obligaciones les corresponden. Que paralelamente, y supeditado a larespuesta de esto, debe dirimirse si la contratación posterior efectuada por R. y laCooperativa demandada en autos, vincula en modo alguno a la parte actora; y por lo tanto sisurge de ella modificación alguna de los términos originales de contratación. Que por otrolado, y a los fines de acreditar la exigibilidad del crédito en su caso, corresponde determinarsi la prestación de la parte actora se encuentra debidamente cumplimentada. Que atento a laparticipación del tercero coadyuvante, y las manifestaciones vertidas por éste, surge en casode admitirse la modificación en relación a las partes procesales de los términoscontractuales, la problemática relativa a la oponibilidad de las mismas a los fines desolventar los aportes de ley correspondientes a los Colegios Profesionales intervinientes. Y. en relación a éstos últimos, surge por modificación del marco normativo, la cuestiónsobre la determinación del organismo de contralor aplicable, sus obligaciones, y las cargasdel colegiado. II) Que solo mediante la resolución de éstos interrogantes, podrá en última
instancia, resolverse la pretensión de esta litis, y dirimir en autos si corresponde o no a laCooperativa demandada abonar suma alguna a la parte actora, y en su caso, el monto apagar; y paralelamente si corresponde o no abonar al Colegio Profesional y la Caja deSeguridad los aportes correspondientes. III) Que así las cosas, corresponde tratar en primerlugar, lo relativo a la determinación de los sujetos contratantes en la Orden de Trabajo cuyacopia obra a fs. 6, y cuyas firmas fueran debidamente reconocidas por los representantes dela parte demandada, y cuya veracidad alega la parte actora. IV) A tal fin, cabe analizar laInterpretación de la voluntad común de las partes, y la consecuente distribución de cargasprobatorias; siendo que la contratación que da objeto en primer lugar a esta litis, tiene comoprincipio de prueba por escrito (fs. 6) la Orden de Trabajo. Que en primer lugar,corresponde interpretar el contrato existente según los términos de dicho documento,máxime encontrándose reconocido por una parte, alegado como cierto por la parteaccionante, y reconocida su suscripción por el Sr. G. en su testimonial. Que el texto dedicha Orden, es sin duda una manifestación de voluntad exteriorizada que cabe tenersepresente a los fines de delimitar el contenido de las obligaciones y derechos existentes. E., en tanto la voluntad interna no genera ni derecho ni obligación alguna, sino en lamedida que es exteriorizada; y en los términos en que esta exteriorización se producesiendo que dichos términos son la primera fuente interpretativa de lo que las partes hancontratado como acto plurilateral. En tal sentido se ha sostenido "Para llevar a cabo la intención de las partes, la ley de contratos se basa en el respeto por la autonomía de laspartes. Sin embargo, la teoría objetiva sobre la formación e interpretación de contratos sostiene que las intenciones de las partes de un contrato, o de un supuesto contrato, deben entenderse teniendo en cuenta sus palabras y actos, y no a partir de intenciones que no han sido manifestadas. " (P., J.M.; "Orígenes de la teoría objetiva sobre laformación de contratos y la interpretación", Editorial La Ley, RCyS, 2002, pág. 77) . V)Cabe destacar que el documento obrante, figura suscripto por los Sres. A., De Marco yMusso, en representación de la Cooperativa demandada; y por la parte obligada a laprestación de servicios suscriben el accionante, y el Sr. C.A.G., en su carácter dePresidente de Ruralec Consultora. Que si bien éste documento no ha sido objeto dereconocimiento de firmas por el Sr. G., en su declaración testimonial obrante a fs. 259,pregunta n° 9 ("... porque Ruralec Consultora S.A. firmó -siendo usted su presidente-conjuntamente con la demandada la orden de trabajo de fecha 26/04/94...") manifiesta "Yofirmo en nombre de Ruralec por una cuestión más que nada de relación con la Cooperativa,porque el real responsable del Proyecto y Conducción Técnica es el Ingeniero Galeano";por lo que debe considerarse acreditado que el mismo -en la representación aludida- hafirmado efectivamente el documento en cuestión. VI) Que así las cosas, cabe determinar
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Tomo: 15
atento a lo escaso del contenido de dicho documento cuales fueron las obligaciones que deél emanan. Queda claro que la contratación tuvo una finalidad dual, en una primera etapa larealización de un Proyecto, y posteriormente la Conducción Técnica del mismo. Que de losdichos de ambas partes, surge claramente esta distinción, y respecto a la ConducciónTécnica, las partes coinciden que la misma no se ha realizado; siendo que disienten en loque refiere a la confección del Proyecto. De ahí que solo se tratará la primera parte,correspondiendo rechazar la pretensión en relación a la Conducción Técnica pretendida. VII) En cuanto a las obligaciones de la Cooperativa, claramente surge que lacontraprestación dineraria recae sobre ésta, y que los honorarios serían determinados según"consejo de ingenieros"; y los Gastos "Según Aranceles en Vigencia". En cuanto a lasobligaciones del Ingeniero, cabe aclarar, que su participación figura en conjunto con la dela firma Ruralec, e incluso a modo de aclaración en tanto la referida empresa no solosuscribe el documento, sino que sus datos obran entre paréntesis, luego de la consignaciónde los datos del Ingeniero, bajo el acápite "El/Los Profesionales". Es decir, la participaciónque han tenido el actor y la firma en cuestión, ha sido compartida como surge del textoexpreso del documento referido, aún cuando el mismo es, cuanto menos, escaso. Por otrolado, no puede sostenerse que la suscripción de Ruralec de una Orden de Trabajo, fueraabsolutamente carente de sentido, en tanto según surge de la pretensión del actor, y de susescritos, nada unía al mismo con la empresa; y según surge de la testimonial de quien fuerasu presidente, suscribía por una "...cuestión más que nada de relación con la Cooperativa,porque el real responsable del Proyecto y Conducción Técnica es el Ingeniero Galeano". E., pareciera ser que según manifiesta la parte actora, y según constancias testimonialesde la empresa, R. ha suscripto el documento, pero ello no significa nada, no surgen niderechos ni obligaciones para esta empresa. Dicha interpretación, amén de ser cuantomenos inverosímil, se contraviene con los términos del único soporte documental aportadopara acreditar la existencia de un convenio, por lo que debe ser descartada. El sentidocomún, que debe ser pauta interpretativa de la voluntad de las partes al momento decontratar, permite sostener que la contratación por parte de la Cooperativa ha sido bajo elentendimiento justificado de que contrataba con la empresa Ruralec, sea en conjunto con elIng. G. o en forma exclusiva con la suscripción de éste último en condición de AsesorTécnico, dependiente, o semejante. VI) No conmueve mi convicción, la manifestaciónalegada por la parte demandante, en tanto sostiene que siendo la obligación objeto decontratación de carácter personal no podría jamás ser realizada por una persona jurídica.Esto así en tanto, en primer lugar según constancias de autos (fs. 359) "el objeto principal(de la sociedad Ruralec) será proyectar, dirigir, y construir obras...de agua ...", cabe suponerque al actuar -al menos originariamente- en representación de la Sociedad, el Ingeniero
Gainza ha acreditado la existencia de la misma, y cabe suponer que al ser inscripta con elprecitado objeto social ha cumplido con los requisitos necesarios a tal fin. Asimismo, lanormativa aplicable al régimen de los Ingenieros contempla - o contemplaba al menos almomento de contratación- la posibilidad de participación del profesional en el marco deuna empresa, e incluso vedaba la participación en más de una sin conocimiento de éstas.Así el art. 5, Ley 2429, refiere "...Art. 5. Toda persona, entidad o empresa que explotealguna concesión o se dedique a la ejecución de trabajos públicos atingentes a cualquiera delas profesiones reglamentada por esta ley, tendrá como Director Técnico a un profesionalque se encuentre en las condiciones especificas en el artículo 1°..."; en sentido concordanteel art. 10 de la Ley 6373 sostenía...
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