Galeano Vazquez Maximino C/ Hsbc Bank Argentina Sa S/ Sumarisimo

Fecha09 Septiembre 2011
Número de expediente21.408/2003
Número de registro111125

Poder Judicial de la Nación 021408/2003 mab G.V.M. C/ HSBC BANK ARGENTINA SA

S/ SUMARISIMO

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) La parte demandada HSBC Bank Argentina S.A. apeló la sentencia de fs. 74/75, mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por G.V.M.,

    dirigida a que se estableciese la cuantía de determinado plazo fijo de su titularidad, declarando que le correspondía a éste, en virtud de la reprogramación del plazo fijo N° 060-00000202, la suma de $94.875,58, los cuales fueron convertidos a CEDROS y posteriormente transferidos a la cuenta títulos N° 060-0002904-800 por un valor nominal 94.499 (SERIE A)

    y amortizadas la cuotas, fueron acreditadas en la cuenta a la vista N° 606-

    06101-6.

    La demandada, que había contestado tardíamente la demanda, se agravió de que el a quo valoró un escrito agregado por su parte, donde el propio banco dio cuenta de la titularidad de un plazo fijo a favor del actor,

    mas que, posteriormente, no consideró la documentación agregada también por su parte cuando fue advertido ese error y antes del dictado de la sentencia, que demostraría la falta de titularidad del actor respecto del plazo fijo y de los fondos en cuestión, sosteniendo que, en todo caso, ambas presentaciones fueron extemporáneas y denunciando que todo se debió a un error del sistema interno de consulta del banco que arrastró erróneamente un número de DNI equivocado. Asimismo solicitó la admisión de esa documentación en la Alzada y que se declare temeraria y maliciosa la conducta del accionante (véase memorial de fs. 94/114).-

  2. ) La S. "E" de esta Cámara resolvió rechazar la pretensión recursiva deducida por la demandada, desestimar el pedido de aplicación de multa a la contraria y no imponer las costas de Alzada. Ese Tribunal sostuvo que, en virtud de que a las presentes actuaciones se le imprimió el trámite de juicio sumarísimo, el recurso contra la sentencia de primera instancia fue concedido en relación y por ende, resultaba improcedente la agregación de prueba documental en la Alzada y la consideración de ella, toda vez que el art. 275 CPCCN veda, respecto de los recursos concedidos en relación, la apertura a prueba en segunda instancia y la alegación de hechos nuevos.

    La S. juzgó que resultaba inatendible la pretensión de que se justifique el error en la contestación de demanda que motivó su desglose y el error en los extremos denunciados por el banco con posterioridad, con base en sus propias fuentes de datos, justificando que se hubiese declarado la cuestión como de puro derecho y concluyendo en que, no habiéndose controvertido los hechos que fundaron la pretensión ante el a quo, en la oportunidad procesal pertinente, no cabía suplir esa omisión en segunda instancia, invocando extremos no sometidos a consideración del juez de grado y retrogradando indebidamente el proceso.

    Con respecto al pedido de imposición de multa, juzgó que no podían considerarse reunidos los extremos previstos por el art. 45 CPCCN

    para considerar maliciosa o temeraria la conducta de actor.

    Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 212/242), el que fue rechazado a fs. 256/258, lo que motivó la queja ante la CSJN.-

  3. ) El más alto Tribunal de la Nación, haciendo suyos los fundamentos de la Señora P.uradora Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró

    procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada,

    ordenando que se proceda a dictar un nuevo fallo.

    La CSJN consideró que la sentencia de Cámara evidenciaba exceso ritual manifiesto ya que prescindió de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, sosteniendo que se incurrió en arbitrariedad al omitir considerar los argumentos expuestos por el apelante y en el modo de valorar las constancias de la causa. Ello, toda vez que al entender el a quo que en el sub lite no se habían controvertido los hechos que fundaron la pretensión ante la instancia anterior y al negar la agregación de prueba documental con sustento en lo normado por el art. 275 CPCCN, prescindió considerar que el recurrente había presentado un escrito antes del dictado de la sentencia en el que acompañaba documentación relevante que demostraría la falta de titularidad del actor respecto de los fondos en cuestión.

    Por último el Máximo Tribunal consideró que resultaba aplicable al caso la jurisprudencia que establece que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar prioridad a la primera, como modo de impedir un ocultamiento ritual, resguardando los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Anulada la sentencia dada en autos y de acuerdo al sorteo oportunamente practicado, esta S. en fs. 466/468 vta. se expidió sobre la documentación tardíamente acompañada por la demandada y requirió la medida para mejor proveer que de allí surge.

  5. ) Agotada la medida dispuesta, corresponde adentrarse en los agravios de la parte demandada y dictar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión:

    A esta altura debe recordarse que el accionante promovió esta acción a los fines de obtener una declaración de certeza a fin de que se informe, se detalle y determine el verdadero contenido actual de determinado plazo fijo reprogramado del que dijo ser titular, con exresa mención del capital, intereses aplicados, las acreencias y los débitos. Su pretensión tuvo favorable acogida en la primera instancia, lo que motivó la apelación de la parte demandada con base en los agravios que ya fueron referidos supra.

    Con respecto a la documentación agregada tardíamente por la demandada, esta S. ya se expidió sobre la cuestión en la resolución de fs.

    466/468 vta., donde se concluyó en que cabía admitir su agregación, aún extemporánea, sin perjuicio del mérito que oportunamente pudiese hacerse sobre ella al dictarse la sentencia. En este punto pues, cabe admitir el agravio de la demandada.

    Ahora bien, el actor no ha acompañado en autos el instrumento original del plazo fijo de origen cuyo monto y evolución intenta establecer por esta vía, lo que le...

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