Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 027325/2011/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 49053 SALA VI Expte Nº CNT 27325/2011 (JUZG. NRO. 27)

Autos: “GALEANO, M.F. C/LA CAJA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL“

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019 VISTOS:

La demandada La CAJA ART S.A. apela la resolución de gra-

do, en donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 8 ley 24432 (que modifica el art. 277 de la LCT) -fs. 700/702-. Re-

cibe contestación de la parte actora a fs. 704/709 vta.

Y CONSIDERANDO:

Que, la expresión de agravios delimita con su contenido, los alcances de la actividad de este tribunal, quien se en-

cuentra actuando en instancia revisora de lo resuelto por la magistrada de grado anterior.

Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 LCT, texto según art. 8 de la ley 24.432, si bien esta S. ha mantenido una postura definida en la cuestión debatida, los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver 280:1276 y 279:10951), en el cual reitera la doctrina de 332:921, 332:1276 y “G., O.F. de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456474#227965932#20191226090649802 Leónidas c/Cayter Cielorrasos S.R.L. y otro s/accidente – ac-

ción civil” derivan en que, más allá de toda discrepancia teó-

rica que pudiere efectuarse, corresponde por razones de econo-

mía procesal, seguir el criterio adoptado por el mentado Tri-

bunal por cuanto, el planteo de una posible disidencia a esa doctrina sólo motivaría un retardo en la configuración de un pronunciamiento definitivo, no obstante la existencia de un precedente del más alto Tribunal del país. En concreto y por las razones antedichas, resulta prudencial aceptar el referido criterio jurisprudencial.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la aseguradora y, revocar la resolución de la instancia previa en cuanto declara inconstitucional el art. 277 L.C.T., texto según art. 8 de la ley 24.432 y hacer lugar al planteo de prorrateo efectuado por la accionada en su oportunidad.

Atento la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 700/702 y 704/709 vta. en la suma de $ 3.000 y 2.000, respectivamente (art. 38 Ley 18.345 y...

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