Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Agosto de 2015, expediente CNT 027325/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67796 SALA VI Expediente Nro.: CNT 27325/2011/CA1 (Juzg. N° 27)

AUTOS: “G.M.F.C./ LA CAJA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE–ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 19 de agosto de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada a fs. 514/526 hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, condenando en forma concurrente a las codemandadas LA CAJA ART SA y DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA con intereses y costas.

    Contra el pronunciamiento se alzan la parte actora (fs.

    533/534); la empleadora codemandada DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA (fs. 540/549) y la aseguradora codemandada LA CAJA ART SA a fs. 535/539.

  2. La codemandada DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Consideró la incapacidad psíquica del actor como causada únicamente por los hechos de autos.

      Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE C.S. la quejosa que la sentencia otorga plena eficacia probatoria a la pericia médica en cuanto se refiere a la incapacidad psíquica del actor fijada en un 8% de la t.o.

      con base en que éste no registraba antecedentes psicológicos de tratamientos psiquiátricos, tratamientos terapéuticos y/o farmacológicos (fs. 536 y ss.).

      Señala que no se tuvo en cuenta el informe psicodiagnóstico que obra agregado a la Historia Clínica del actor conformada en el Centro Médico Lezama SA que fuera ratificado en el informe de fs. 426/427 de autos, del cual surge –dice– que el actor estuvo bajo tratamiento psicoterapéutico por problemas ajenos al hecho de autos, y propios de un conflicto de índole personal (crisis conyugal).

      La sentencia como lo resalta el apelante no merituó estos antecedentes del actor, sin embargo estimo que sí lo hizo el médico ya que en su informe al remitir comparativamente al baremo de la LRT en relación con utilizado de “C. –Silva”

      señala que la RVAN ( reacción vivencial anormal neurótica)

      conforme los estudios realizados al actor es de grado II y que se corresponde con una incapacidad psicológica del 10% de la t.o., por lo que considero razonable esa reducción de acuerdo a las circunstancias del caso, y, por ende, propongo confirmar lo decidido en el punto.

    2. La condenó en forma arbitraria en relación al monto de la reparación de la incapacidad física y el daño moral.

      El presente agravio se tratará conjuntamente con el formulado por la codemandada LA CAJA ART SA, ya que ambas cuestionan el monto indemnizatorio fijado en el pronunciamiento por considerarlo elevado y desproporcionado.

      Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Inicialmente la apelante transcribe el párrafo respectivo de la sentencia, para referenciar luego (fs.538 vta.) el voto del Dr. Guibourg en la causa “M. c/ Mylba” reivindicándolo por establecer un cálculo matemático racional, del que adolece la sentencia impugnada en autos.

      Sin embargo, ésta crítica no tiene en cuenta ni agrega elementos diferentes como para apartarse, en la especie, del criterio que sobre el tema ha fijado la Corte Federal y que destaca la Sra. Jueza de grado a fs. 522 vta./523 en el precedente “A.” al expresar que en virtud del mismo no se ha ceñido a un esquema matemático alguno para fijar el monto de la reparación con “las especiales características del trabajador involucrado” … “para un cálculo lo más humanizado posible”.

      Por su parte, la codemandada LA CAJA ART SA impugna el monto resarcitorio en tanto dice que la sentencia toma le remuneración que el actor percibía al momento del alta médica el 26.2.2010 (fs. 546 vta.) de $ 4.903,58 que difiere de la que percibía al momento del accidente denunciado el 31 de agosto de 2008 y ascendía a $ 4.253,54.

      La queja no puede prosperar ya que la fecha tomada por la sentenciante, del alta médica se encuentra sólidamente fundada en la lenta evolución de la lesión del actor, los tratamientos y finalmente el alta definitiva. Y, coherentemente con ello, toma como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la antes citada con lo cual no hay perjuicio alguno a la apelante que sí hubiera ocurrido si se fijaba esa fecha en el 31.8.2008.

      Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Considero razonable el monto resarcitorio fijado en origen considerando la juventud del actor, su remuneración, incapacidad, las limitaciones para su reinserción laboral futura, que afecta su proyecto de vida.

      El cuestionamiento al rubro daño moral otorgado no puede prosperar, ya que aquel reviste carácter dogmático, no aportando elementos objetivos que permitan apartarse de lo resuelto, en un rubro que no puede obviarse si de reparación plena se trata como en el caso de autos.

      Sabido es que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima (art. 1078 – 1er. P.. Código Civil), incluido también como daño resarcible en los arts.

      1737, 1738 y ss. del nuevo Código Civil y Comercial Ley 26.994, por violación a sus afecciones espirituales legítimas, de las que no cabe duda padece el accionante.

      La Corte Federal en la causa “M.C.A. c/

      Provincia de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios (CSJN 2011/12/20 -

      cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito.

      Encuentro en consecuencia que el importe asignado al actor en autos, resulta adecuado a las circunstancias del caso.

      Por todo ello, propongo se mantenga lo decidido en origen en el punto.

  3. La codemandada LA CAJA ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 1. Yerra al tomar como fecha de inicio de la prescripción la del alta médica otorgada al actor para tareas acorde en forma permanente.

    Señala la quejosa que la sentencia en crisis yerra al tomar como fecha de inicio del plazo de la prescripción el 08.07.2011 afirmando que debió tomarse la fecha en que se produjo la toma de conocimiento de la enfermedad y/ la lesión se hizo evidente en el trabajador, la cual fue - dice - en fecha 31.08.2008.

    El agravio en éste aspecto no puede prosperar.

    T. de una acción basada en el derecho civil tenemos como referencia las normas del Código Civil que nos arroja luz ya que solo dice “…prescríbese por dos años la acción por responsabilidad extracontractual(art. 4037), coincidente con el art. 2562 inc. b del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26994).

    Por tanto corresponde acudir a las disposiciones de las leyes especiales: el art.44 inc.1 de la Ley 24557 establece que la acción prescribe a los dos años a contar de la fecha que la prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. Por su parte, el art. 258 de la LCT establece como plazo de prescripción dos años a contar desde la determinación de la incapacidad.

    Consecuentemente considerando la...

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