Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Julio de 2020, expediente CNT 001069/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 1069/2016

JUZGADO Nº 34 .-

AUTOS: “G.M.B. C/ MAGIANA SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    443/458, fs.459 y fs. 460/465.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado que consideró procedente el despido indirecto de la actora. Apela las multas de los artículos 80 y 132 bis de la LCT y las regulaciones de honorarios.

    La actora apela la base salarial acogida en grado por la no inclusión del rubro “viáticos”. Pide que se condene a la demandada a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Se agravia porque no se hizo lugar a los rubros “salario marzo 2014” y “Vacaciones año 2013”.

    Cuestiona lo dispuesto en grado respecto a la forma de cálculo y cómputo de intereses de la multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Por último, se queja por el rechazo de la condena de INC SA con fundamento en el artículo 30

    de la LCT.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada tendrá parcial recepción.

    1. A. firme a esta Alzada que la actora se consideró

      despedida el día 22/07/2014 por falta de pago de los haberes devengados (durante Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      su licencia por enfermedad) y falta de ingreso de los aportes previsionales (ver fs.

      441).

      El apelante insiste que quedó demostrado, por medio del informe del correo argentino, que la actora obró de mala fé (artículo 63 de la LCT) en cuanto se rehusó reiteradamente a notificarse de las misivas enviadas por su parte donde la intimaba a que justifique las inasistencias y acompañe los certificados médicos correspondientes. Señala que el correo argentino siempre devolvió las notificaciones dirigidas a la actora informando “cerrado con aviso de visita”, debido a que aquella nunca se encontraba en su domicilio ni tampoco concurría a la oficina postal a retirar las comunicaciones; todo lo cual demuestra -a decir de la quejosa- que la accionante no guardaba el reposo médico que invocaba y comunicaba a la empresa para justificar sus inasistencias.

      En lo que aquí interesa, cabe señalar que el artículo 208

      de la LCT establece que “… Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración… y que ...la remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará

      conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios …”.

      Sobre tal base, la actitud de la demandada de no abonar los salarios de la actora, durante la licencia médica gozada por aquella, resultó

      contraria a derecho. Es que en sus agravios el apelante reconoce la recepción de las misivas enviadas por la accionante -comunicándole su enfermedad y la prescripción médica de su médico particular-, por lo cual aquella estaba eximida de prestar tareas.

      El artículo 209 de la LCT impone que“… El trabajador,

      salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra …”. Dicha obligación fue cumplida por la actora –durante todo el profuso intercambio telegráfico de las partes- ya que no se discute que aquella siempre comunicó las causas de sus inasistencias al empleador con sujeción a la prescripción médica de su médico particular e, incluso, transcribió en varias oportunidades el diagnóstico del médico (ver informe de fs. 195/210); lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

      En consecuencia, la empleadora estaba obligada a abonarle los salarios devengados durante el período de enfermedad y, en caso de que dudara de las causas invocadas por aquella para no presentarse a trabajar, la empleadora debió instar el control médico previsto en el artículo 210 de la LCT,

      ya que –reitero- nada eximía a la accionada de abonar la remuneración de aquella luego de la comunicación de sus afecciones (artículo 209 de la LCT). Ello Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 1069/2016

      independientemente de que la actora rehusara o no a notificarse de las misivas que le enviaba la apelante insistiendo que presente los...

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