Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 065944/2016/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

65944/2016. GALEANO, LUCIA BEATRIZ s/INFORMACION

SUMARIA

Fs. 193

Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.- AI

AUTOS Y VISTOS:

A los fines de conocer en los recursos deducidos contra los autos regulatorios de fs. 185 y 187, que establecieron la retribución de la letrada de la parte actora bajo las pautas de la ley 27.423, se advierte que al haber sido observado el art. 64 de la ley 27.423 (art. 7 del Dec. 1077/2017), corresponde definir la normativa bajo la cual serán tratada la apelación contra los honorarios que motivan la intervención de esta Alzada.

El art. 7 del CCyC establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

A tenor de ello y a juicio de este Tribunal, resulta de aplicación la doctrina emanada de la CSJN en autos “F.C. e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios” (CSJN, 12/09/1996, Fallos 319:1915) –postura que mantuvo a lo largo del tiempo en sus diversos fallos (conf.

F.S. c. D.G.I.

, 12/09/2002, Fallos 325:2251; “A.,

P.G.c.O., C.A., 10/05/2005, Fallos 328:1381;

C., M.F.v.V., C.A. y otra

, 11/04/2006, entre otros)–.

Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 19/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Se sostuvo en el primero de los precedentes citados –a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad–, que “…es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará

cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior…”.

En consonancia con esta...

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