Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Agosto de 2023, expediente FPO 005133/2019/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI y M.O.B. (no interviene la Dra. M.D.T. por encontrarse ausente art. 109 R.J.N.), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5133/2019/CA1 GALEANO, JULIO RUBÉN c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.
Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 63/72
conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos del actor anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo el cual tuvo lugar el 13/03/2019;
asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. Julio R.G., recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días,
practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado, declaró exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria conforme lo dispuesto por el art. 24 ley 27.423.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 73 y expresa agravios a fs. 77/82.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95.
Que se agravia de la utilización del índice ISBIC cuando en el precedente “E.”, no se establece la aplicación de dicho índice. Solicita la aplicación del índice R.I.P.T.E. pues es un índice general que refleja la evolución del promedio de remuneraciones de todos los trabajadores estables del sector activo y que a diferencia del ISBIC, por ser un índice sectorial, sólo refleja el de un sector en particular. Por ende es el que resulta más justo y equitativo. Funda la solicitud en la aplicación Res. 56/18 y en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo y Decreto 807/2016. Cita profusa jurisprudencia.
Por otro lado, la recurrente efectúa manifestaciones en torno a la actualización de la PBU y la eventual aplicación al caso del precedente Q. que, a la luz de la sentencia atacada, no constituyen técnicamente una expresión de agravios, por lo que dichos planteos no habilitan la presente instancia de revisión (art. 265 CPCCN).
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-
0623343-0-1 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 01/11/2016 tal como surge de la documental a fs. 1/39 (págs. 11/16 del PDF) conforme constancias del Expte.
Administrativo Nº 024-20-116373573-004-01.
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;
312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36
212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;
318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del USO OFICIAL
Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,
siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;
304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial por servicios prestados en relación de dependencia, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por...
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