Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003425/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “G., J.S. c/ EN-

M Seguridad-GN-ley 26394 s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

1°) Que por sentencia del 9 de mayo de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo iniciada por J.S.G. contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional, con el objeto de que se ordenara el inmediato retorno de la disponibilidad a la situación de revista en actividad,

sin que se opusiera restricción alguna, conforme la normativa específica del Régimen Disciplinario para Gendarmería Nacional, ley 26.394, y su decreto reglamentario N° 2666/2012.

Tras reseñar las postulaciones de ambas partes y de hacer referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia de la presente acción, señaló que la posibilidad de ser declarado en disponibilidad en los organismos de defensa y seguridad, era consecuencia de los derechos y deberes que otorgaban los respectivos regímenes, conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, a los que el actor ingresó

voluntariamente, lo que para él implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas.

Aclaró que no era óbice para ello lo argüido en punto a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Gendarmería Nacional y la exclusiva subsunción del caso al Código de Disciplina de la Fuerzas Armadas, pues no existía orden de prelación entre tales normas, ni se excluían mutuamente, en la medida que las primeras regulaban las cuestiones atinentes a la situación de revista de los agentes de la fuerza, y el segundo gobernaba los procedimientos de naturaleza disciplinaria instruidos en su seno.

En este aspecto, concluyó que una interpretación armoniosa de las disposiciones citadas, en sus respectivos campos de incumbencia, conducía a sostener la legitimidad de la aplicación de la situación de revista de disponibilidad a los agentes separados del servicio como consecuencia de su sometimiento a un procedimiento disciplinario,

cuando así correspondiera.

Sostuvo que, ello no obstante, la Gendarmería Nacional había tramitado un procedimiento disciplinario en los términos del art. 30 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (ley 26.394, anexo IV), y los arts. 13, 19 y 20 de su reglamentación, que se referían a los Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

trámites de información disciplinaria iniciados por la posible comisión de una falta grave.

Apuntó que de los términos del informe del art. 8°

de la ley de amparo presentado por la parte demandada y de los considerandos de la disposición DRH N° 49/21, “… se desprende también que el pase a disponibilidad del actor obedeció al procedimiento disciplinario iniciado para investigar la conducta que se le reprocha” (sic).

Enfatizó que el artículo 31 del código disciplinario citado, establecía la suspensión inmediata del servicio del presunto infractor,

únicamente cuando se tratara de procedimientos por faltas gravísimas (cfr.

artículos 12 y siguientes. del mismo cuerpo), y no así ante los supuestos de faltas leves y graves.

Puso de relieve que lo dicho, se reafirmaba a partir del texto de la reglamentación del aludido código y transcribió el art. 34 del anexo II -“Reglamentación del Anexo IV de la ley Nº 26.394 Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas”- del decreto 2666/2012.

Consideró así que, de tal modo, en la medida en que la fuerza había instruido el inicio de un procedimiento disciplinario por falta grave, esa decisión no acarreaba el apartamiento inmediato del servicio efectivo de los presuntos infractores, según lo prescripto en el Código de Disciplina que se aplicaba en el ámbito de la Gendarmería Nacional.

Destacó que, por ello, la situación de revista del amparista no podía subsumirse inmediatamente en el supuesto previsto en el artículo 64, inc. b) ap.1, de la ley 19.349, toda vez que durante la investigación el ordenamiento jurídico aplicable no imponía mantener a los agentes sin asignación de funciones.

Puntualizó que el criterio expuesto había sido sostenido por esta Cámara y citó fallos de las Salas I, II, III y V.

Aseveró que, si por vía de hipótesis hubiesen existido otras razones para pasar a disponibilidad al actor, que no estuvieran específicamente vinculadas a la información disciplinaria que tramitó en el ámbito de la fuerza, tales razones no habían sido debidamente explicitadas en la disposición de ordenó la mencionada medida (que vinculaba expresamente a ésta con el inicio del procedimiento disciplinario aludido), y tampoco surgían del informe del art. 8° de la ley 16.986 presentado por la demandada (que aludía exclusivamente a las circunstancias relacionadas con el procedimiento por la falta cometida por el actor).

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Recordó, con cita en doctrina y jurisprudencia, que el informe del art. 8° de la ley de amparo había sido establecido también como medio informativo, razón por la cual las características del amparo (urgencia, necesidad de reparar un derecho manifiestamente violado)

parecían justificar (y hasta exigir) que el accionado, junto con su réplica,

suministrara quizá ciertos datos necesarios al juzgador para saber si efectivamente, era o no viable la acción instaurada.

Ponderó que la exigencia de debida motivación para actos dictados en ejercicio de potestades preponderantemente discrecionales, reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no era ajena a los organismos de defensa y seguridad, no obstante las particularidades de la función y del régimen en que se insertaban sus agentes.

Afirmó que, en consecuencia, “… no cabe sino concluir –en sentido coincidente con lo dictaminado por el señor F.F.– que la medida de disponibilidad adolece de graves y manifiestos vicios de objeto, causa y motivación (cfr. LNPA, art. 7 inc. b, c y e), que de forma ilegítima afecta derechos fundamentales del actor, vinculados a la protección del empleo en todas sus formas (art. 14 bis de la CN)” –sic-.

Por otra parte, en lo concerniente a la reducción de haberes, la Gendarmería Nacional informó que mientras un gendarme estaba en “disponibilidad”, continuaba percibiendo sus haberes, con la quita únicamente de los suplementos particulares, conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 19.349 (cfr. el capítulo IX del informe del artículo 8, de la ley 16.986).

Precisó que la jurisprudencia del fuero, tenía dicho que una fuerza de seguridad no podía válidamente dejar de pagar los haberes del agente durante la sustanciación del sumario, sin un acto administrativo que dispusiera su baja definitiva (CNCAF, Sala IV, en la causa "., J.C.A. c/ ENM Seguridad - PFA s/ amparo ley 16.986", sent. del 28/06/16; y C., F.O., “Las medidas precautorias en el marco del procedimiento administrativo disciplinario”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Buenos Aires, RAP,

Volumen: 406, Año Edición: 2012, 63-74).

Señaló que, a tales fines, debía ponderarse la naturaleza alimentaria de los créditos reclamados (Fallos: 264:367;

332:2043, entre otros), y su relevancia en el marco de los derechos vinculados a la protección del trabajo en todas sus formas, que gozaba de Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

preferente tutela constitucional (cfr. CSJN en las causas "Vizzoti" y "A.,

Fallos: 327:3677 y 327:3753).

Añadió que, en tal sentido, la reducción de haberes denunciada –circunstancia no controvertida en autos, en la medida que la demandada reconocía la falta de pago de los suplementos particulares vinculados al servicio activo- impresionaba también como un acto ostensiblemente ilegítimo.

Concluyó que, por todo lo expuesto, y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. fiscal federal, la pretensión articulada por el actor debía ser admitida, por lo que correspondía ordenar a la Gendarmería Nacional que, en el término de quince días, dejara sin efecto el pase a disponibilidad del actor, y asimismo, que le reintegrara los haberes que hubieran sido retenidos o descontados durante el procedimiento disciplinario; por último, que se abstuviera de practicar nuevas deducciones sobre los haberes de aquél, en dicho marco.

2°) Que contra el citado pronunciamiento, el 10 de mayo de 2022 la Gendarmería Nacional interpuso el recurso de apelación, el que fundó en esa misma presentación.

El actor contestó el traslado de los fundamentos de su contraria, el 24 de agosto de 2022.

3°) Que la demandada se agravia, en primer lugar,

por cuanto el Sr. juez de grado dio curso al presente proceso sumarísimo,

desatendiendo el planteo efectuado por su parte relativo a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en razón de haberse excedido el plazo de quince días previsto en la ley 16.986.

Hace notar que el accionante acudió a la sede judicial y por la presente vía expedita, luego de transcurridos un año y tres días desde que le fuera notificada de manera fehaciente la disponibilidad.

Afirma que, estando planteada la cuestión en virtud a lo establecido en el inciso e) del artículo 2do. de la ley 16.986, el Sr.

magistrado no se expidió al respecto. Solicita que este Tribunal atienda la cuestión debidamente planteada.

En segundo lugar, se queja de las consideraciones formuladas por el tribunal de grado, al referir que “… la ‘suspensión del servicio’ no puede ser aplicada a faltas graves (cfr. CDFFAA) y que la figura de la ‘disponibilidad’ (cfr. ley 19.349) tampoco puede ser...

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