GALEANO, JUAN JOSE c/ ARCAUZ, HECTOR ISMAEL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha25 Octubre 2023
Número de expedienteCIV 029244/2016/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 29244/2016

GALEANO, JUAN JOSE C/ ARCAUZ, H.I.S.

DE SUMAS DE DINERO. JUZGADO CIVIL N° 68

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., J.J.c.A., H.I. s/

Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia de fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente USO OFICIAL

orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. R.P..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La kilométrica sentencia de fs. ds. 507/507 (así) concluyó: 1) Haciendo lugar a la nulidad del convenio de honorarios suscripto entre ambas partes, en los términos del artículo 954 del Código Civil. 2) Haciendo lugar a la demanda con los alcances que resultan de los considerandos y, en consecuencia, condenando a H.I.A. a abonar al actor, en concepto de honorarios profesionales, la suma de dinero en moneda nacional que equivalga a un 6% (seis por ciento) del valor total real actualizado de los inmuebles integrantes del acervo sucesorio o partes indivisas integrantes del acervo sucesorio de M.M.S., a calcularse mediante la equivalencia correspondiente de acuerdo a la cotización oficial del dólar estadounidense del día en el que se efectivice el pago, calculándose el valor de los inmuebles en dicha moneda extranjera. Ello dentro del plazo de diez días de notificado y con más sus intereses que deberán ser calculados de la manera indicada en el considerando pertinente. 3) Con costas (art. 68 del Cód. Procesal). 4) Difiriendo la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

  2. Actor y demandado se agravian de lo sentenciado.

    El actor, con su expresión de agravios, acompañó documentación presentada fuera del plazo del art. 260, 1er. párr CPCCN la que fue archivada en el sistema (f. d.

    574).

    El demandado expresa agravios a fs. ds. 523/533. Plantea como cuestión Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    preliminar la siguiente: “Lo cierto es que una mera lectura de las constancias de la causa permite sostener que la resolución recurrida ha sido dictada con notorio apartamiento de la normativa vigente en la materia, aplicándose una norma que no es la que rige en el territorio donde se desarrollaron (supuestamente) las tareas por parte del letrado actor e interpretando los claros términos de la ley para hacerle decir algo que ésta no dice, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido en consonancia con la doctrina de nuestro más alto Tribunal, por lo que seguidamente se formula reserva del caso federal. Existe una decisiva carencia de fundamentos (C.S.J.N. Fallo 295:140)”.

    Agrega a ello “Más aún: no hay, en autos, tarea extrajudicial realizada por el actor más que el otorgamiento (a su favor y a favor de sus socios) de un Poder General Judicial y Administrativo (elemento que no acredita, en rigor, tarea alguna). Y las tareas judiciales que dice haber hecho el actor (no matriculado en la zona donde efectivamente se realizaron las tareas) fueron objeto de regulación y pago judicial, no pudiendo ahora volver a abonarse aquello que ya fue saldado”.

  3. Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y USO OFICIAL

    análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante lo sobreabundante e inconsistente de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    IV.No coincido en esta oportunidad con el colega de grado, comparto totalmente el agravio de la demandada. El convenio base de la pretensión procesal de autos es nulo de nulidad absoluta, no por la legislación del Código Civil aplicable a autos que invoca el colega de la instancia, sino por las disposiciones arancelarias de la profesión abogadil que revisten como de orden público (Dto. Ley 8904/77 PBA).

    En estos autos un letrado carente de matrícula del Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, comprometió la tramitación de un sucesorio en el Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto el demandado fue patrocinado por un abogado del “equipo” (estudio) del actor. Dicho letrado, solicitó y obtuvo regulación de honorarios en el sucesorio. Aclaro que a su pedido el arancel fue regulado en el mínimo.

    Dentro de este cuadro, el letrado actor pretende por la presente acción, hacer valer un convenio de honorarios que firmó con su ex cliente (el aquí demandado) por el cual justipreció la labor ya descripta en un 33% del valor de los bienes que conformase el Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    acervo del causante.

    Frente a ello, la sentencia de primera instancia invalidó dicho convenio por aprovechamiento de la persona del cliente, de profesión albañil e instituido heredero...

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