Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 048904/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 48.409/2010/CA1 AUTOS “GALEANO JUAN CARLOS c/GALENO ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 30.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/09/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dr. D.R.C. dijo:

I.- La Sra. J. de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra GALENO ART SA, tendiente a obtener la reparación por daños psicofísicos, con fundamento en normas del derecho común (fs.

344/347).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 349/355 vta., con réplica de la contraria a fs.

356/361. .

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actor dirige la acción a fin de obtener la reparación por daños psicofísicos que señala como padecidos por las tareas de curtiembre que prestaba para la empresa SADESA SA (industria del cuero), desde el 18 de septiembre de 1987, percibiendo por ellas una remuneración de $4.000. Señala que como consecuencia de las tareas padece lumbalgia crónica, por ello en el mes de octubre de 2009 procedió a formular la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, sin embargo la aseguradora rechazó el reclamo y manifestó que la dolencia era inculpable. Funda la responsabilidad de la demandada en las disposiciones de los arts. 1074, 1068, 1078 y concordantes del Código Civil a la vez que planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 39 de la ley 24557 (fs.13/27).

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo Mapfre Argentina ART SA (actualmente GALENO ART SA) contestó demanda, negó

cada uno de los hechos invocados en el inicio, reconoció la cobertura contratada con SADESA SA y manifestó que con esta celebró el contrato de afiliación N.. 126191 vigente desde el 1 de enero de 2009. Opuso falta de legitimación por falta de cobertura de responsabilidad civil, y negó la misma en función de lo dispuesto en el art. 1074 del Código Civil. A la vez, solicitó la citación como tercero de SADESA SA y solicitó la aplicación de la ley 24432 en materia de honorarios (fs. 42/57).

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la actora.

La Sra. J. de grado anterior, rechazó la demanda al concluir que el actor no acreditó los factores de riesgo denunciados, ni los incumplimientos genéricamente atribuidos a la aseguradora en los términos Fecha de firma: 30/09/2019 del art 1074 del Código Civil.

A. en sistema: 07/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19852373#245651368#20191003150654682 Poder Judicial de la Nación No es materia de controversia que el actor, operario manual, porta una incapacidad del 24,4% de la T.O., tanto por su afección lumbar (lumbociatalgia) más factores de ponderación (edad mayor de 31 años, necesidad de recalificación, inhabilitación para tareas habituales).

Reiteradamente sostuve que la ley 24557, excluye a la Aseguradora de Riesgos de su cumplimiento cuando la incapacidad del trabajador es preexistente a la iniciación de la relación laboral, sin embargo, debe ser acreditado mediante el examen preocupacional (artículo 6 inciso 3 b)

de la ley 24557).

Dicho examen preocupacional o preexistente, al ingreso de la prestación de tareas para SADESA SA, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades. En el caso, MAPFRE ARGENTINA ART SA actual GALENO ART SA, al contestar demanda o en el desarrollo del proceso (por lo que esto pudiera valer), no aportó el referido examen.

Por tal motivo, ante la circunstancia apuntada precedentemente, considero que la falta de entrega del examen preocupacional provoca la certeza y convicción de que G. ingresó a prestar servicios sin dolencias, es decir apto y sin afecciones.

A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", que declaró

que es necesario formular una distinción “(…) entre "enfermedad" e "incapacidad laboral". Mientras la primera está dada por una alteración más o menos grave de la salud, la segunda refiere a una situación que impide a la persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de una actividad profesional. Es que de la detección de una enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que el trabajador se hallara incapacitado.

En definitiva, la preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada medicamente.”

(…) Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...]

para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia Fecha de firma: 30/09/2019 de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O.

A. en sistema: 07/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19852373#245651368#20191003150654682 Poder Judicial de la Nación 13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003)

y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional

.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor-

que reiteró la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art. 2°). En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las "fplosiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo" y como estudios médicos obligatorios el "[e]xamen osteoarticular" y la "friadiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)". En su A.I., puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de textiles como el presente caso

.

Tales criterios, se mantuvieron en la norma reglamentaria que la reemplazó (resolución 37/2010)

.

En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR