Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Octubre de 2020, expediente COM 009580/2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 29 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALEANO, J.A. contra PROVINCIA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 9580/2012

procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. El señor J.A.G. promovió demanda contra Provincia Seguros S.A. con el objeto de ser resarcido de los daños y perjuicios que le habría generado el incumplimiento de la póliza de accidentes personales que lo vinculaba con esta última.

    Con tal causa, reclamó el pago de la suma de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($ 248.640), con más intereses, costas y desvalorización monetaria.

    Sostuvo que, al tiempo del accidente, laboraba para la Municipalidad de Lomas de Z., la cual lo había destinado a cumplir tareas para el “I.M.P.T.C.E. Cooperativa Madres de Fiorito 2”, organismo que había contratado con la demandada un seguro para amparar eventuales siniestros que Fecha de firma: 29/10/2020 pudieren sufrir los operarios en el cumplimiento de sus tareas.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Dijo que, en tal menester, sufrió un accidente en el pañol de la obra mientras afilaba herramientas (30.8.2010), que le produjo un severo golpe en la mano izquierda y particularmente en su dedo índice. Ello generó que fuera trasladado de urgencia a un hospital público de la zona donde le efectuaron las primeras curaciones para luego proceder a ser operado frente al inminente riesgo de perder su dedo índice.

    Amén de ello el actor dijo haber padecido diversos traumatismos en sus miembros superiores, excoriaciones múltiples, heridas cortantes en la mano y en su brazo izquierdo. Dolencias que requirieron luego tratamientos médicos con especialistas en traumatología y kinesiología.

    Afirmó haber efectuado la denuncia ante la aseguradora, sin recibir la prestación que derivaba de tal vínculo a pesar de haber concurrido a la revisión médica que exigió la aquí demandada. Por ello dijo haberse visto obligado a ocurrir a esta vía judicial.

    De seguido se refirió al seguro contratado, que calificó como “seguro individual de accidentes personales” por la que la accionada debe responder y cuyo incumplimiento hace responsable a Provincia Seguros S.A.

    Reiteró haber padecido la lesión en ocasión de su trabajo, supuesto que constituía el riesgo cubierto por la póliza, sin que existiera motivo alguno para que la demandada pudiera ser eximida de su prestación. Calificando esta de la obligación principal de la aseguradora y presupuesto de responsabilidad (fs.

    14; escrito de demanda).

    Efectuó de seguido diversas consideraciones sobre el contrato de seguro y la relación de causalidad del incumplimiento con los daños invocados.

    En este punto reclamó la suma de $ 5000 por gastos médico farmacéuticos; $ 95.000 por la lesión “funcional orgánica”, que le generó una incapacidad parcial y permanente del orden del 30% del V.T.O.; $ 70.000 por daño moral; $ 45.000 por la “lesión funcional psicológica” en alusión al daño psíquico que dijo haber padecido; $ 8.640 en concepto de tratamiento psicológico futuro; por último $ 25.000 por lucro cesante.

  3. Corrido el traslado de la demanda, se presentó Provincia Seguros S.A., formuló su descargo y pidió el total rechazo del reclamo en su contra.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego de algunas negativas puntuales, reconoció que el actor trabajaba para el “Instituto Municipal de la Producción Trabajo y Comercio Exterior”

    (I.M.P.T.C.E.), quien fue tomador de una póliza que cubría el riesgo de accidentes personales de un determinado número de personas; que el actor integró tal conjunto de obreros; que la tomadora denunció que el señor G. sufrió un accidente en ocasión de estar cumpliendo sus tareas habituales, en el lugar un fecha indicados en el escrito de demanda.

    Admitió entonces que el actor sufrió tal accidente en la fecha y en las circunstancias reseñadas por él; que como consecuencia de ello tuvo una fractura expuesta en su dedo índice de la mano izquierda y que ello mereció un tratamiento específico que se realizó en el hospital mencionado en el escrito de inicio. Pero afirmó que tal fue la única lesión padecida.

    También reconoció que el señor G. concurrió al examen médico que le exigió su parte; pero luego desatendió una segunda evaluación, a pesar de ser convocado por carta documento.

    De seguido reconoció la demandada que estaba fuera de discusión la existencia de la relación contractual, la veracidad del siniestro y la obligación de su parte de indemnizar al aquí actor en caso de acreditarse un daño. Pero todo ello en los términos de la póliza contratada.

    Inicialmente aclaró que no se trató de un “contrato de seguro individual de accidentes personales”, sino de un “seguro colectivo de accidentes personales” en los términos del artículo 153 de la ley 17.418.

    Luego de un pormenorizado detalle respecto de las características del seguro contratado por el I.M.P.T.C.E., precisó que la invalidez total y permanente preveía un resarcimiento de $ 50.000, mientras que respecto de los gastos médicos y de farmacia era de $ 1.000. Y en caso que la invalidez fuere parcial, se aplicaba sobre el monto previsto el porcentual determinado. Indicó

    que para la pérdida total del dedo índice, el contrato precisaba una invalidez del 11% (cláusula 9).

    Señaló que como no existió pérdida total del índice, tal lesión no se encuentra prevista en la referida cláusula 9, por lo cual cabe aplicar otra modalidad de cálculo cual es la proporción sobre la suma total que derive de la Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    disminución de la capacidad funcional total, de ser posible, en comparación con la de los casos previstos.

    Así, en el caso del actor, entiendo que la incapacidad no puede superar el 4% pues no ha perdido el índice ni una falange, situación que está prevista como la tercera parte del 11% fijado para la pérdida total del dedo.

    Reiteró que el actor no se sometió a las revisiones médicas previstas (se ausentó a la segunda consulta), lo cual impidió definir la incapacidad que presentaba, lo cual absuelve a su parte como deudora del señor G..

    Por último negó la existencia y cuantía de los perjuicios invocados.

  4. La sentencia de primera instancia (fs. 620/666), admitió

    íntegramente la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar al actor la suma de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($

    248.640), más intereses y costas.

    Para así decidir, luego de concluir la aplicación de la ley 24.240, el Código C.il y el de Comercio, desechó el argumento defensivo de la demandada en punto a G. no habría concurrido a la segunda consulta, al entender no probada la citación por carta documento esgrimida por la aseguradora.

    Concluyó entonces que la demandada incumplió su prestación derivada del contrato de seguro cual era la de abonar la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, desatención que calificó de grave por tratarse de una prestación de carácter alimentario.

    Rechazó así que la demandada pudiera limitar su responsabilidad del modo que propicia en su escrito de descargo, cuando se ha mantenido en el incumplimiento por años, pues aquello es inconciliable con las normas básicas que rigen el derecho contractual, amén de tener en mira los principales efectos que derivan del denominado proceso de constitucionalización del derecho privado y en particular del derecho de daños que persigue la reparación integral del daño (capítulo III, punto c, de la sentencia, antepenúltimo párrafo;

    fs. 648).

    Por ello concluyó que analizará tanto la cobertura del seguro cuanto los rubros invocados con base en las pruebas producidas.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego de analizar las diferentes pericias médicas y psicológicas producidas en la causa, las cuales arrojan diversos porcentajes de incapacidad parcial, sin definirse por algunos de estos guarismos, entiendo justo y adecuado resarcir al actor por “lesión funcional orgánica” con $ 95.000; y con $ 45.000 por “lesión funcional psicológica”.

    En punto al daño moral, evaluó las consideraciones del peritaje psicológico sobre las consecuencias del accidente en la vida de relación y sentimientos del actor, y mensuró la indemnización en $ 70.000.

    En punto a los gastos por tratamiento psicológico futuro, otorgó lo requerido ($ 8.640); mientras que por lucro cesante la también reclamada de $

    25.000. Por último, por gastos médico y farmacéuticos la suma de $ 5.000.

    Autorizó intereses sobre tales importes a partir de la fecha del accidente;

    e impuso las costas del proceso a la aseguradora.

    Ambas partes apelaron el fallo, como también lo hicieron los beneficiarios de cada honorario por estimarlos exiguos. La demandada, como obligada en costas, también...

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