GALEANO GLADIS TF 30456-A c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Número de expedienteCAF 022078/2018/CA001
Fecha11 Septiembre 2018
Número de registro215205894

Poder Judicial de la Nación 22078/2018; G.G. TF 30456-A c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.- FG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 67/71, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la Resolución Nº

    886/2011 (AD PASO), dictada con fecha 15 de diciembre de 2011 por el Administrador de la Aduana Paso de los Libres, en el marco de la Actuación Nº 12314-2992-2006, mediante la cual se rechazaron los recursos de impugnación interpuestos por la empresa Transporte P.E.N.R. y la agente de transporte aduanero (en adelante ATA) G.G., contra el Cargo Nº 489/2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, que fuera formulado con motivo de la falta de arribo a destino de las mercaderías de tránsito directo registradas ante la Aduana de Paso de los Libres como destinaciones Nº 05042TRAS051615U y 05042MANI062592F. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, el a quo comenzó por puntualizar que, de la compulsa del expediente administrativo surgía que el ATA Galeano informó a la Aduana, mediante M.N.

    80752/05 presentada el 13 de junio de 2005, un supuesto hecho de robo del medio de transporte y de la totalidad de la mercadería de origen extranjero -lámparas fluorescentes y de luz mixta- que habría tenido lugar el 11 de junio de 2005.

    Ello así, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso de autos, señaló que el robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte, y que, si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en la causa, atento que la mercadería podía ser utilizada por un tercero, el hecho no operaba como eximente de la responsabilidad tributaria, por lo que resultaba aplicable la presunción establecido en los artículos 310 y 311 del Código Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31567189#215205894#20180911120658006 Poder Judicial de la Nación 22078/2018; G.G. TF 30456-A c/

    ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Aduanero, toda vez que se trataba de mercadería de origen extranjero que no tenía libre circulación en el territorio, y que por no haber arribado a la aduana de destino circulaba en plaza, entonces, ilegítimamente.

    Por su parte, con relación a los sujetos que deben responder por el pago de los tributos, citó los artículos 312 y 777 del C.A., siendo que el primero se refiere a los responsables de la obligación tributaria, e incluye -entre otros- al transportista o su agente, en los supuestos de los artículos 310 y 311 del texto legal.

    Bajo tales premisas, consideró que correspondía confirmar el Cargo formulado.

    Sin embargo, sin perjuicio de su opinión en contrario, y por razones de economía procesal y seguridad jurídica, aplicó al caso de autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Tevelam SRL”, sentencia del 11 de diciembre de 2012, del cual reprodujo su considerando 10.

    En ese sentido, destacó que, de las constancias obrantes en los antecedentes del caso, no surgía que se hubiese desvirtuado el itinerario del tránsito determinado por la Aduana, y tampoco se encontraba acreditado que se hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercadería por parte de la recurrente. En efecto, ponderó que el robo se produjo en las cercanías de Federal, que era una de las localidades establecidas en el itinerario en cuestión, como así también que se hallaba verificado que la mercadería objeto del robo se encontraba asegurada, y que el chofer del camión que la transportaba actuó de manera diligente, pues luego de sufrir el robo el sábado 11 de junio de 2006, a las 23.55hs, se presentó en la comisaría a fin de realizar la denuncia el domingo 12 de junio de 2006.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31567189#215205894#20180911120658006 Poder Judicial de la Nación 22078/2018; G.G. TF 30456-A c/

    ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Asimismo, resaltó que el ATA aquí

    actor, dio aviso inmediato a la Aduana de lo acaecido, puesto que presentó la Multinota el lunes 13 de junio de 2005, es decir, antes de que la mercadería debiera llegar a destino, ya que del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero (en adelante MIC/ DTA) se observa que el plazo del transporte era de cuatro (4) días, desde la Aduana de Paso de los Libres hasta la Aduana de Mendoza.

    En conclusión, revocó la resolución apelada, por aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribual en la causa “Tevelam SRL”.

  2. Que contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 73, y expresó agravios a fs. 79/84, cuyo traslado no fue replicado por la parte actora.

    En sustancia, se agravia de lo resuelto por el a quo por entender que no resulta ajustado a derecho, ni la derivación concreta y razonada de los hechos de la causa, ni de una adecuada aplicación de la normativa vigente a los hechos bajo estudio.

    En primer lugar, la parte demandada sostiene que el precedente “Tevelam SRL” no resulta aplicable en la presente causa, pues la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para fallos análogos. Agrega que, en autos existes otros argumentos, así

    como también diferencias de hecho, además de existir una cuestión de derecho que justifica una interpretación diferente, por lo que los presupuestos de “Tevelam” no son los que deben tenerse en cuenta para el análisis de las cuestiones fundamentales de la causa.

    En segundo lugar, señala que el Cargo Nº 489/2006 encuentra su fundamento en la responsabilidad tributaria consagrada por el artículo 312 del Código Aduanero, puesta expresamente por la ley en cabeza del transportista y su representante Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31567189#215205894#20180911120658006 Poder Judicial de la Nación 22078/2018; G.G. TF 30456-A c/

    ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO -el agente de transporte aduanero-, quien asumió la obligación de transportar a su riesgo la mercadería extranjera que no gozaba de libre circulación, operando de tal modo la presunción legal “iure et de jure”

    prevista en el artículo 311 del mismo cuerpo legal.

    En ese sentido, aduce que la intención del legislador es nítida y razonable, y no existe posibilidad de dispensa de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, pues basta que la mercadería desaparezca y que no resulte irremediablemente perdida para que nazca la obligación tributaria.

    Ello así, considera que el caso es encuadrable en el ámbito de la teoría del riesgo, que asume el empresario comercial transportista, por lo que la acreditación del robo no alcanza para dispensar el pago de los tributos originados en la importación para consumo irregular.

    En tercer lugar, esgrime que, si bien el chofer del camión formuló ante la autoridad policial la denuncia de robo, y comunicó el siniestro en los términos del artículo 308 del C.A., ello no resulta suficiencia para eximir del pago de los tributos que graven la importación para consumo de las mercaderías sustraídas, toda vez que la manda legal exige que la misma no pueda ser utilizada por un tercero, y ello no ha quedado probado en autos.

    Desde esa perspectiva, alega que el pronunciamiento recurrido tampoco pudo considerar que no se encontraba acreditado que se hubiera incumplido con el deber de custodia, puesto que ello implica una suerte de inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta improcedente. Entiende que la Aduana, a los fines tributarios, sólo debe acreditar el no arribo de la mercadería a destino. Destaca que lo consignado en el campo 22 de la Carta de Porte Internacional (en adelante CRT) tampoco resulta fundamento válido para revocar la resolución aduanera, pues no resulta ser la garantía establecida en el artículo 303, del C.A.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31567189#215205894#20180911120658006 Poder Judicial de la Nación 22078/2018; G.G. TF 30456-A c/

    ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  3. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta S., “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres...

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