Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente CIV 062984/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 62.984/2009 “GALEANO, G.A.c.D.,

M.J. y otros s/daños y perjuicios”. Juzgado Nº 44.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALEANO, G.A.c.D., M.J. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia dictada el 3 de mayo del 2021 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por G.A.G. contra M.J.D., O.Á.C. y contra la citada en garantía Seguros B.R.C.. Limitada (en los términos del art. 118 de la ley 17418), con costas del juicio al actor vencido. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el Juzgador que el actor tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro pues no estuvo atento al tránsito, lo que le hubiera permitido mantener el pleno dominio de su rodado. Resultó ser el agente activo del impacto, toda vez que su actitud incidió en la producción del accidente, porque no extremó las medidas de cuidado y diligencia requerida, en una intersección que Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

estaba formada por una arteria de mayor jerarquía y una indicación de tránsito de “PARE”, cuestión que si bien resulto cuestionada por la parte actora en cuanto a la vigencia de la Ley de Tránsito al momento del evento dañoso, lo cierto es que la señalización existía y estaba en cabeza del actor respetarla.

II) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por el actor con fecha 3/5/21, con recurso concedido libremente el 5/5/21.

Interpuso sus quejas el 4/11/21 cuyo traslado fue contestado el día 1/12/21. Se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva a su parte. Señala que el sentenciante no ha ponderado pruebas cruciales, como la circunstancia de que el cartel “PARE” aludido por el perito se trataba de una señal que carecía de los requisitos mínimos dispuesto por la normativa de tránsito, en tanto debe tener formato octogonal, ser de color rojo con la palabra PARE

en blanco y debe ser láminas reflectantes, puesto que, deben poder verse aún de noche y con una altura determinada. Alega que de la mera observación del cartel PARE, tomada como base para endilgar la responsabilidad en el hecho a su parte, surge con claridad la falta de todos y cada uno de los requisitos: no tiene el formato octogonal, no es de color rojo, no está realizada con láminas reflectantes y no tiene la altura indicada. Además, agrega que tampoco resulta fundamentado la aseveración del Juez al decir que la calle por la circulaba el automóvil del demandado era de mayor porte o jerarquía, ya que afirma el recurrente que se trataban de dos calles de doble mano de circulación de igual jerarquía. Así sostiene que, careciendo de valor el cartel de señalización, la calle por donde circulaba el accionado pierde su condición de arteria de mayor jerarquía, y nace para el actor la prioridad de paso, ya que llega a la encrucijada por la derecha, tal como quedó demostrado de los daños del rodado embestido, que se Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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ubicaron en el lateral derecho delantero. Por lo demás, critica que el J. no haya evaluado tampoco la situación de rebeldía en la que se encuentran ambos demandados, pues ningún efecto negativo se les ha atribuido a los accionados. Cita doctrina y jurisprudencia y pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

IV) Atribución de Responsabilidad:

Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1722,

1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado), a la que adhiero en base a la doctrina sentada en los autos “V.. E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y no existir agravio al respecto, el “a quo”

concluyó que en el caso existió culpa de la víctima.

En la causa, se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 12 de agosto de 2006, a las 22:00 hs.

aproximadamente, en circunstancias en que el actor se desplazaba a bordo de su motocicleta por la arteria Tomas Edison y al llegar a la intersección con la calle M.F. de la Localidad de San Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

M., Provincia de Buenos Aires, comenzó el cruce cuando apareció imprevistamente un Fiat Siena conducido por el Sr. Canton,

no pudiendo el motociclista frenar, produciéndose en ese momento el impacto entre los rodados.

Seguros B.R.C.L. contestó

la citación en garantía. Reconoció el contrato con relación al vehículo Siena dominio FGK-131 y con respecto al hecho, reconoció la ocurrencia sosteniendo que el demandado conducía su vehículo por la calle M.F., avenida de doble mano de circulación y cuando se encontraba trasponiendo el cruce con la calle E.,

imprevistamente apareció la moto a gran velocidad y embistió al vehículo asegurado.

O.Á.C. no se presentó a derecho y por otra parte se declaró la...

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