Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Agosto de 2013, expediente 17.096

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013

Causa N° 17.096

Cámara Federal de Casación Penal “GALEANO, E. (o GALEANO COROMINAS) s/

rec. de casación”

Sala

  1. C.F.C.P.

REGISTRO N° 1346/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 17.096 del registro de esta Sala, caratulada “GALEANO,

E. (o G.C.) s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor R.O.P.; ejerce la defensa del imputado el señor Defensor, doctor A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 273/279vta.

    por la señora F. General subrogante Ad-Hoc, doctora P.S., contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2012 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, mediante la que no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en razón del sobreseimiento de E.G. (o G.C.) respecto de la presunta infracción al artículo 1º de la ley 24.769.

  2. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado (fs. 281/vta.), y radicadas las actuaciones en esta instancia, el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 288).

  3. - El señor F. General invoca en su recurso los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que “...conforme la Instrucción PGN 05/12 el Ministerio Público Fiscal entiende que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho pues exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa“.

    Indica que “...no corresponde aplicar el principio de la ley penal más benigna de manera automática o mecánica pues la elevación del tope monetario no importó un cambio de valoración de la acción punible por parte del legislador”.

    Expresa que “...el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió

    al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido en relación con el contenido del injusto de los diferentes delitos”.

    Sostiene que “...la discusión parlamentaria revela que la actualización que finalmente se reflejó en la ley sancionada –producto de multiplicar por cuatro los montos mínimos de la ley 24.769- pretendió compensar aproximadamente la depreciación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense ocurrida desde la sanción de la ley modificada”.

    Agrega que “...al aumentar en cuatro veces los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria, el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769”.

    Argumenta que “...Distinta es la postura adoptada Causa N° 17.096

    Cámara Federal de Casación Penal “GALEANO, E. (o GALEANO COROMINAS) s/

    rec. de casación”

    Sala

    1. C.F.C.P.

    por el legislador en el caso que introdujo modificaciones –

    mediante la ley 26.063- a los montos de la figura del art. 9

    del actual régimen penal tributario (apropiación indebida de recursos de la seguridad social). En este supuesto se descartó la enmienda inflacionaria...”.

    Señala que “...Así como la actualización de una multa no expresa una revaloración negativa o agravatoria del comportamiento al que se asigna esa pena, sino la pretensión de mantener constante una forma de trato punitivo ante la variación del valor de la moneda, la actualización de los montos mínimos no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible...”.

    Sostiene que “...la conclusión a la que se ha arribado en la sección anterior no contradice la doctrina implícita en la decisión de la Corte Suprema en el caso ‘Palero’”.

    Alega que “...a los efectos de evaluar el carácter más beneficioso de una ley posterior al momento de comisión del hecho imputado, debe practicarse una ‘comparación integral’ entre las leyes en juego. Para que la ley posterior al hecho genere un derecho a su aplicación retroactiva ella debe ser más beneficiosa que la ley vigente en el momento de comisión tomando en cuenta todas las disposiciones de la nueva ley y comparándolas con todas las disposiciones de la ley vigente al tiempo del hecho”.

    Resalta que “Una ley compleja, como la ley 26.735,

    bien podría beneficiar con una de sus disposiciones –por ejemplo, con el aumento del monto que fijara una frontera para la aplicación de una agravación punitiva-, pero perjudicar con otra –por ejemplo, con la inclusión de una nueva condición para la agravación punitiva que fuera independiente del monto-”.

    Enfatiza que “El derecho constitucionalmente asegurado a la aplicación de la ley posterior al hecho más beneficiosa no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas,

    manteniendo las disposiciones más favorables de la ley derogada y omitiendo las adversas: o bien se aplica retroactivamente toda la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley derogada”.

    En apoyo de la postura que sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.

    Por otro lado, advierte que “...la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza no lleva a cabo una fundamentación suficiente de las conclusiones a las que arriba en la sentencia que aquí se impugna..., lo que implica que, este decisorio se torna en doblemente arbitrario a los fines casatorios”.

    Sostiene que “...estamos frente a una sentencia con una fundamentación deficiente, cuyo silogismo parte de premisas erróneas y tiñe a la resolución atacada de una evidente arbitrariedad”.

    En base a lo allí expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación deducida.

    Por último, hace reserva del caso federal.

  4. - .- Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación el Dr. R.O.P. se presenta a fs.

    145/149, oportunidad en la que acompaña...

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