Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 6.688/2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.398 CAUSA N° 6.688/2009 SALA IV

GALEANO VICENTE ERNESTO C/ COMANDOS MECANICOS

ARGENTINOS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°69

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 255/259, se alzan los codemandados C.A.R., C.A.R. y Daniel Alejandro USO OFICIAL

Raggi (fs. 260/265) y Comandos Mecánicos Argentinos S.R.L. (fs. 266/271)

con réplica de la actora a fs. 279/281. Asimismo, el perito contador (fs. 272)

apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Se agravian los codemandados R.C.A., R.C.A., R.D.A. y Comandos Mecánicos Argentinos SRL porque aducen que la Sra. Jueza de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso, el salario y la realización de horas extraordinarias denunciados al demandar.

Agregan que se valoró en forma incompleta las declaraciones de G.,

C. y G. y que, además, de haber sido impugnados ingresaron con posterioridad al actor y tienen juicio pendiente con la demandada.

En forma previa corresponde dejar aclarado que de la atenta lectura de la sentencia no surge analizado por la Sra. Jueza el reclamo de la fecha de ingreso invocada por el actor al demandar. En el escrito de inicio denunció que ingresó el 1º de marzo de 2001 (fs. 16); la accionada, por su parte, negó categóricamente dicho extremo (fs. 44) y afirmó que el Sr. G. comenzó su relación laboral con Comandos Mecánicos Argentinos el 20 de septiembre de 2004 (fs. 45). De los telegramas acompañados por la parte actora (fs. 4/6) surge que la fecha de ingreso, por la cual intimó a su registro, figura mayo de 2004 y ante el pedido del perito contador a fin de que aclare cuál es la reclamada (fs. 186), el propio trabajador indicó que la correcta es mayo de 2004 (fs. 201).

Esta última fecha se encuentra corroborada por las declaraciones de los testigos C. (fs. 109) y G. (fs. 111). Así C., declaró que él 1

ingresó en junio del 2001 y explicó que conoció al actor cuando ingresó en mayo del 2004. G., por su parte, señaló que cuando él entró a trabajar en julio de 2004, el Sr. G. ya estaba en la empresa. Sobre éstas declaraciones los apelantes no volcaron ningún agravio en forma puntual, por lo que corresponde otorgarle pleno valor probatorio.

En cuanto al testigo G. (fs. 106/107), resulta cierto lo manifestado por los apelantes en cuanto a que ingresó con posterioridad al actor, pues declaró

que lo hizo “a finales del año 2005”, “en octubre o noviembre de ese año” y al finalizar su testimonio agregó que a los codemandados los conoció en el 2005

cuando ingresó en la empresa. Por lo que no puede dar cabal testimonio de la cuestión en debate, en lo atinente puntualmente a la fecha de inicio.

Respecto de las afirmaciones de los apelantes en cuanto a que los testigos declararon tener juicio pendiente con las demandas no implica que deban ser descartados directamente sino que exige que la valoración sea más estricta. Por lo expuesto, no resultan viables las observaciones invocadas en las apelaciones,

pues esa sola circunstancia no constituye una tacha absoluta, ni autoriza a prescindir de su declaración, que, apreciada en su conjunto y a la luz de la sana crítica, lucen convictivos (art. 386 C.P.C.C.N). Aun cuando los testigos se encontraren comprendidos en las generales de la ley, sus afirmaciones merecen fe si presenciaron los hechos relatados y no se les atribuyeron concretamente haber mentido (arts. 90, ley 18.345 y 386, Cód. Procesal). Nótese que los testigos son concordantes entre sí y con los hechos expuestos al inicio. Además,

declararon haber trabajado junto con el actor, con lo cual, como compañeros son los que en mejores condiciones se encuentran para conocer los términos en que se desarrollaba la relación laboral de autos.

En cuanto a la prueba pericial (fs. 212/227), ésta sólo refleja los datos unilateralmente consignados por el empleador en sus registros, que en el caso de autos han sido desvirtuados por la prueba testimonial.

En el escrito de inicio el demandante afirmó, en cuanto a la jornada y remuneración, que trabajaba de lunes a viernes de 7 a 18 hs. y percibía por ello un salario de $ 2.400, “parte en blanco y parte en negro” (fs. 16 vta.).

Puntualmente en lo que respecta al salario, si bien los apelantes manifestaron su disconformidad con los dichos de los testigos, ningún agravio invocaron respecto de lo expresado por la Sra. Jueza de grado en cuanto a que en 2

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el alegato (fs. 241 vta. y 245 vta.) reconocieron que la mejor remuneración mensual del trabajador era de $ 2.400. En consecuencia, dicha conclusión llega firme a esta alzada (art. 116 L.O.). Si observamos las certificaciones acompañadas a fs. 42/43, como así también el informe de salarios percibidos,

confeccionado por el perito contador a fs. 222, -dado que ninguna de las codemandadas acompañó algún recibo de sueldo-, los salarios consignados no se acercan a aquella suma.

Si bien es cierto que en el presente caso la accionada Comandos Mecánicos Argentinos SRL exhibió los libros laborales, las declaraciones testimoniales referidas "supra" acreditan la fecha de ingreso y el salario denunciado.

Los testigos son concordantes en sostener que el actor percibía parte de su salario “en negro” y parte mediante recibo y que alcanzaba la suma total de $

2.400. En efecto, L. (fs. 105) explicó que cobraban por quincena $ 500 en blanco por cajero y con recibo y alrededor de $ 700 “en negro”. De igual manera lo explicó G. (fs. 106), pues indicó que les pagaban por quincena, $ 500

que lo depositaban en el banco y entregaban recibos por esta suma y $ 700 “en negro”. C. (fs. 109) también expresó que le pagaban $ 500 mediante depósito en el banco y $ 700 “en negro” ambas sumas por quincena. Finalmente,

G. (fs. 111) manifestó que ganaban $ 2.400 por mes, $ 500 por quincena con recibo y $ 700 que le entregaban en mano.

En lo que hace al reclamo por horas extras, en el escrito de inicio el actor denunció que su jornada era de lunes a viernes de 7 a 18 hs. (fs. 16 vta.). La empresa accionada negó dicho extremo (fs. 44) y sostuvo genéricamente que el Sr. G. trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes (fs. 45). Los testigos fueron concordantes al señalar que el actor trabajaba de 7 a 18 hs. (L., fs.

105; G., fs. 106; C., fs. 109). Además, G. y C. agregaron que todos hacían horas extras.

En síntesis, toda vez que la demandada no cumplió con la carga procesal que establece el art. 356 del C.P.C.N. ptos. 1 y 2, dado que no especificó con claridad cuál era el horario que habría realizado el actor bajo las órdenes de la empresa demandada y toda vez que los testigos fueron concordantes al señalar el horario efectivamente llevado a cabo por el trabajador, de lunes a viernes de 7 a 18 hs. considero acreditado la efectiva realización de horas que excedían la 3

jornada legal y el pago de salarios al margen de la ley (art. 356 CPCCN) por lo que, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

III) Se agravian los demandados en razón de que la Sra. Jueza de grado condenó en forma solidaria a los Sres. R.D.A.; R.C.A. y R.C.A. con fundamento en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En primer lugar debo señalar que los apelantes no efectuaron una crítica concreta y razonada de la sentencia en éste punto, pues nada manifestaron respecto de los hechos en los cuales la Sra. Jueza de grado sustentó su condena (fs 116 L.O.) ya que no se encuentra cuestionado en esta alzada el carácter de integrantes de la sociedad a las personas físicas demandadas.

No obstante lo expuesto, en atención a la forma en que fue planteado el agravio para resolver en esta alzada y toda vez que la parte actora logró acreditar que el trabajador no fue registrado con su real fecha de ingreso y con el salario efectivamente percibido, considero que se configuran los presupuestos a fin de admitir la procedencia de la condena en forma solidaria, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto...

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