Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012711/2020
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12711/2020
Mendoza,04 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 12711/2020/CA1 caratulados:
GALEANO, C.A. s/ HÁBEAS CORPUS
venidos a esta
Sala B a fin de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación
deducido por la defensa particular de C.A.G. en fecha
27/08/2020;
Y CONSIDERANDO:
1) Que la defensa de C.A.G. interpone recurso de
casación, contra la resolución de fecha 25 agosto del corriente, mediante la
cual este Cuerpo resolvió declarar la incompetencia de la justicia federal para
conocer en la acción de hábeas corpus iniciada oportunamente y dispuso
remitir los presentes obrados al Juzgado Federal N° 2 de San Juan, debiendo
comunicar lo resuelto al Juzgado de Flagrancia de esa provincia.
Sostiene que el remedio procesal articulado se funda los arts. 456, 457,
474 y ccs del CPPN.
Hace reserva del caso federal, atento a haberse negado el fuero federal,
a encontrarse en tela de juicio la inteligencia, aplicación y validez 15 de
normas federales (DNU 297/20 y sus reglamentaciones), y violentado de
modo directo los artículos 8º, 10º, 14º, 18º y 116º de la Constitución Nacional.
Cita doctrina, legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura,
todo a lo cual se remite brevitatis causae.
2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el remedio
procesal intentado.
Que con relación al recurso articulado cabe señalar inicialmente que se
trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen
y resolución ‘ex novo’ de la cuestión justiciable. En consecuencia, el contralor
de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente
Fecha de firma: 04/09/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
caso, al examen de si se configuran los requisitos necesarios para la
procedencia del mismo.
Que sentado lo anterior y, si bien el recurso ha sido introducido en
tiempo legal (conf. art. 463 del C.P.P.N.), se advierte que la fundamentación
del mismo no cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del citado código.
En efecto, la mentada disposición establece: “...podrá deducirse recurso
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la
pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del
C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo
establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es en
virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser
restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, “Justicia”, t. I, 56, etc.).
Conforme a ello, resulta que el decisorio mediante el cual se resuelve
una cuestión de competencia, no pertenece a las hipótesis expresamente
previstas por el digesto normativo para que sea viable el recurso en trato.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido
reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no
constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la
ley 48 (Fallos 252:209; 258:175; 261:204; 274:424; 288:95; 298:212;
301:615; 303:802; 305:502, entre muchos otros), y tampoco se verifica que el
presente constituya un supuesto que, en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, permita...
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