Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012711/2020

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12711/2020

Mendoza,04 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 12711/2020/CA1 caratulados:

GALEANO, C.A. s/ HÁBEAS CORPUS

venidos a esta

Sala B a fin de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación

deducido por la defensa particular de C.A.G. en fecha

27/08/2020;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la defensa de C.A.G. interpone recurso de

casación, contra la resolución de fecha 25 agosto del corriente, mediante la

cual este Cuerpo resolvió declarar la incompetencia de la justicia federal para

conocer en la acción de hábeas corpus iniciada oportunamente y dispuso

remitir los presentes obrados al Juzgado Federal N° 2 de San Juan, debiendo

comunicar lo resuelto al Juzgado de Flagrancia de esa provincia.

Sostiene que el remedio procesal articulado se funda los arts. 456, 457,

474 y ccs del CPPN.

Hace reserva del caso federal, atento a haberse negado el fuero federal,

a encontrarse en tela de juicio la inteligencia, aplicación y validez 15 de

normas federales (DNU 297/20 y sus reglamentaciones), y violentado de

modo directo los artículos , 10º, 14º, 18º y 116º de la Constitución Nacional.

Cita doctrina, legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura,

todo a lo cual se remite brevitatis causae.

2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el remedio

procesal intentado.

Que con relación al recurso articulado cabe señalar inicialmente que se

trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen

y resolución ‘ex novo’ de la cuestión justiciable. En consecuencia, el contralor

de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente

Fecha de firma: 04/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

caso, al examen de si se configuran los requisitos necesarios para la

procedencia del mismo.

Que sentado lo anterior y, si bien el recurso ha sido introducido en

tiempo legal (conf. art. 463 del C.P.P.N.), se advierte que la fundamentación

del mismo no cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del citado código.

En efecto, la mentada disposición establece: “...podrá deducirse recurso

contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la

pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la

extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es en

virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, “Justicia”, t. I, 56, etc.).

Conforme a ello, resulta que el decisorio mediante el cual se resuelve

una cuestión de competencia, no pertenece a las hipótesis expresamente

previstas por el digesto normativo para que sea viable el recurso en trato.

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido

reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no

constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la

ley 48 (Fallos 252:209; 258:175; 261:204; 274:424; 288:95; 298:212;

301:615; 303:802; 305:502, entre muchos otros), y tampoco se verifica que el

presente constituya un supuesto que, en la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, permita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR