Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente C 107313

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº8 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del juicio que por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que perdiera la vida M.A.S. , promoviera su cónyuge C.I.G. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad T.S. , M.M. y H.R.S. , contra C.A.M.G. y A.M.G., hizo lugar parcialmente a la demanda asignando a los demandados un 30 % de la responsabilidad y condenándolos a abonar la suma de $90.000, condena que hizo extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 370/376).

Recurrido el pronunciamiento por ambas partes en litigio, la Sala Primera de la Cámara Apelación en lo Civil y Comercial departamental, revocó la sentencia de primera instancia rechazando en consecuencia la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida (fs. 406/412).

Contra dicha forma de resolver se alzó la accionante -mediante apoderado- a través de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 415/420) cuya vista, previa concesión dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 422, ordenara V.E. en fs. 428.

Principia su queja alegando que la sentencia de Cámara ha incurrido en el primer supuesto (rectius: segundo) de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley establecido por el art. 279 del C.P.C.C., en el entendimiento que ha mediado por parte del Tribunal sentenciante una errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, y así como una absurda valoración de la prueba, sosteniendo que para que opere la culpa de la víctima como causal de exoneración total de la responsabilidad del demandado, ésta debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño, cuestión que a su juicio no se verifica en autos.

A su vez sostiene que el hecho de la víctima debe serle imputable al demandado, no habiendo influido -en autos- la conducta del Sr. S. para que el demandado G. actuara en la forma imprudente en que lo hizo. Continúa sosteniendo que para que la exoneración de la responsabilidad sea total, el hecho de la víctima no debe haberse podido prever ni evitar. En el caso el imprudente accionar del demandado por la rapidez con que circulada, no pudo ser previsto ni evitado por S. a pesar de la prudentísima velocidad a la que conducía su motocicleta.

Acota que la conducta de la víctima encuadra dentro de las previsiones del Código Civil para adjudicar culpa concurrente en la responsabilidad del hecho, fundamentando tal afirmación en dos razones: Primero que existen elementos probatorios suficientes para sostener que el impacto se dio en el medio de la calzada, lo que demuestra que el demandado no evitó hacia su lado la colisión. Segundo que quedó demostrado que el Renault Clío conducido por el demandado se detuvo a 200 metros del lugar del hecho, lo que prueba la velocidad a la que circulaba, como así la pérdida de control sobre el vehículo. Ello surge de la prueba pericial mecánica rendida en autos, debiendo las conclusiones volcadas en un informe pericial ser aceptadas por los jueces. La Cámara -a su juicio- no reparó en los dichos del perito ingeniero mecánico los que aparecen fundados en principios y procedimientos técnicos insusceptibles de ser objetados.

Sostiene la Cámara que la valoración de la prueba efectuada lleva a la convicción de que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del hecho dañoso, pero no logró demostrar que hubiese interrumpido totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, y que se haya excluido...

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